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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253437
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 97
FRAUDE ESPECIFICO. DEFENSA DE UN PROCESADO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 97
Incurren en fraude específico quienes obtienen un lucro mediante el ofrecimiento, no cumplido, de hacerse cargo de la defensa de un procesado, o reo dentro del proceso penal, pero no quienes obtienen ese lucro por ofrecer intervenir como defensores, sin hacerlo, en la etapa de la averiguación previa, pues en esta hipótesis incurren en el delito de fraude genérico. De conformidad con el artículo 387, fracción I, del Código Penal, se impondrán las mismas penas que las señaladas para el delito de fraude genérico, "Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, o de la dirección o patrocinio de un asunto civil o administrativo, si no efectúa aquélla o no realiza ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado.". Ahora bien, al referirse al anterior precepto a la defensa en materia penal, no comprende cualquier actividad desarrollada en favor de quien se encuentra inmiscuido en una cuestión de aquella naturaleza, aunque sólo sea en la averiguación previa, sino que la citada disposición legal conceptúa la defensa como aquella actividad que sólo puede comenzar a desarrollarse cuando el que ha sido sujeto de la averiguación previa, al ser consignado ante el Juez instructor, rinde su declaración preparatoria y nombra un defensor que acepta el cargo, o bien, la actividad de los que durante la secuela del proceso son nombrados por el encausado para que los defienda, aunque no hayan sido designados por aquél al rendir su declaración preparatoria. En este concepto estricto de la defensa, el contenido en el artículo 20, fracción IX, constitucional, que, al consagrar como garantía individual el derecho del inculpado a nombrar defensor, vincula invariablemente la actividad de este último al juicio. Dice, en efecto, "el encausado podrá nombrar defensor desde el momento en que sea aprehendido, y tendrá a que éste se halle presente en todos los actos del juicio; pero tendrá la obligación de hacerlo comparecer cuantas veces se necesite.". Es verdad que frente a este concepto estricto de la defensa, existe el concepto amplio, que comprende cualquier gestión tendiente a salvaguardar los intereses de quienes, bajo cualquier forma, resultan afectados por asuntos de carácter penal, aunque se trate solamente de la etapa investigatoria. Sin embargo, es el texto del artículo 387, fracción I, del Código Penal, el que por sí mismo ofrece base para sostener el criterio que se ha venido sustentando, en cuanto que este precepto conceptúa la defensa penal en el ya examinado sentido estricto, y no en la connotación amplia que en lenguaje no absolutamente técnico llega a adquirir el vocablo. Ciertamente, la citada disposición legal se refiere a la defensa de un procesado o de un reo y no pueden considerarse como tales quienes no han sido sometidos a juicio. Procesado es la persona a quienes se ha incoado un proceso penal que está en periodo de instrucción, y hasta antes de que se dicte sentencia; y reo, el que ha sido declarado responsable de un delito, en sentencia judicial irrevocable. Para considerar que el tipo penal que se analiza comprende la defensa en el más amplio sentido de la palabra, sería, pues, requisito indispensable que el legislador hubiera empleado diversa terminología de la utilizada para denominar a los sujetos pasivos del delito. Precisado, en esta forma, el concepto de defensa del procesado o reo contenido en el tipo penal que se examina, necesariamente se llega a la conclusión de que sólo puede incurrir en esta figura delictuosa, quien haya ofrecido encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, pero no de velar por los intereses de quienes sólo como detenidos, indiciados o sospechosos hayan solicitado sus servicios. Quien en esta última hipótesis dejara de cumplir lo prometido y obtuviera un lucro indebido en perjuicio de otra persona, incurriría en un delito, pero, en todo caso, sería el de fraude genérico previsto en el artículo 386 del Código Penal, y no el de fraude específico que describe la fracción I del artículo 387 del mismo ordenamiento.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 166/76. Jaime Acevedo Coria. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Franco.
Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "FRAUDE ESPECIFICO. INCURREN EN ESTA INFRACCION QUIENES OBTIENEN UN LUCRO MEDIANTE EL OFRECIMIENTO, NO CUMPLIDO, DE HACERSE CARGO DE LA DEFENSA DE UN PROCESADO O REO DENTRO DEL PROCESO PENAL, PERO NO QUIENES OBTIENEN ESE LUCRO POR OFRECER INTERVENIR COMO DEFENSORES, SIN HACERLO, EN LA ETAPA DE LA AVERIGUACION PREVIA, PUES EN ESTA HIPOTESIS INCURREN EN EL DELITO DE FRAUDE GENERICO.".