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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253445
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 107
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. DEDUCCION DE INTERESES MORATORIOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 107
El artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta fue adicionado con la fracción XVI, que vino a señalar que no serían deducibles las erogaciones provenientes de sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios, intereses moratorios, recargos o penas convencionales. En consecuencia, debe estimarse que en principio los intereses moratorios y las penas o indemnizaciones de daños y perjuicios, antes de la reforma relativa, sí eran reducibles, ya que las normas fiscales que imponen cargas a los particulares deben interpretarse restrictivamente, conforme al artículo 11 del Código Fiscal de la Federación. Y, en ese orden de ideas, no puede decirse que el pago de intereses moratorios o como pena por incumplimiento oportuno de obligaciones, fuese un gasto anormal de las empresas que lo hacían. No podía decirse que fuese legalmente anormal que una empresa cumpliese sus obligaciones con cierta mora, ya que ello no necesariamente implica, en la complejidad de las relaciones mercantiles modernas, que se trate de empresas incumplidas, o de funcionamiento anormal, o de empresas consideradas por ello como malos sujetos de crédito (lo que podría ubicarlas fuera de la normalidad), pues para esto la autoridad tendría que haber rendido prueba adecuada, sin que pudiera bastar que la resolución reclamada dijese que conforme al artículo 26 de la ley los intereses que tienen el carácter de pena no son deducibles, sin hacer más referencia a la reforma del texto del artículo 27, en su fracción XVI.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 267/76. Banco Comercial Mexicano, S.A. y otros. 25 de agosto de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.