Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/253446
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253446
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 108
IMPUESTOS. CUANDO DEBEN EMPEZAR A COBRARSE, TRATANDOSE DE LA ADQUISICION DE INMUEBLES, POR PRESCRIPCION POSITIVA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 108
Si la litis en el caso se contrae a determinar en qué momento nace el crédito fiscal a cargo de la quejosa, y por tanto, qué disposiciones son las aplicables, si las vigentes cuando se consumó la prescripción adquisitiva del inmueble, o las vigentes reformadas cuando se declaró ejecutoriada la sentencia que declaró que la quejosa se ha convertido, por prescripción positiva, en propietaria del mismo, como concretamente el artículo 446 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal establecía: "446. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles se causará a razón de quince al millar sobre el valor gravable determinado en los términos de los artículos 447 y 448", y fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1971, para quedar como sigue: "446. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles se causará sobre el valor gravable determinado, según los artículos 447 y 448, conforme a las siguientes tasas: a) Si no excede de cien mil pesos ... 1.5%. b) Si excede de cien mil pesos, pero no de quinientos mil pesos ... 3%. c) Si excede de quinientos mil pesos ... 4%. Tratándose de adquisiciones en virtud de prescripción, se causará el 10% cualquiera que sea el valor gravable", y como el artículo 444 del propio ordenamiento, en su fracción III, estatuye: "444. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles se causa: III. Por adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de prescripción;...", o sea, que el hecho generador del impuesto es la adquisición de esa propiedad por prescripción, prescripción que se consuma por el simple transcurso del tiempo bajo las condiciones establecidas por la ley (artículo 1135 del Código Civil); y si debe considerarse que la posesión de la quejosa generó en su favor la prescripción del inmueble antes de la reforma precitada; y además, si conforme al artículo 17 del Código Fiscal de la Federación, que dice: "17. La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales. Dicha obligación se determinará y liquidará conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento; pero le serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad", la obligación fiscal de la quejosa nació al darse el hecho generador del impuesto, que previene la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, como lo es la adquisición de la propiedad de aquel bien inmueble en virtud de la prescripción, por lo que cabe estimar que la legislación que debe aplicársele es la vigente antes de la reforma a que se hace referencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 227/76. Rosario Flores Ochoa. 20 de julio de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz.