Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/253450
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253450
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 111
INEJECUCION DE SENTENCIA DE AMPARO, QUEJA EN EL CASO DEL INCIDENTE DE. COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 111
Cuando las autoridades responsables insisten en la repetición del acto reclamado, después de concedido el amparo, o tratan de eludir el cumplimiento de la sentencia, la tramitación del incidente relativo corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, 105 de la Ley de Amparo, 11, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y demás preceptos relativos. En consecuencia, si se interpone el recurso de queja contra el auto del Juez de Distrito que manda remitir el expediente a la Suprema Corte para los efectos de la fracción constitucional mencionada, la competencia para conocer de esa queja no puede corresponder a un Tribunal Colegiado, porque entonces vendría a depender de ese tribunal la tramitación del incidente, y la aplicación del mandato constitucional vendría a quedar condicionada a una decisión de tribunal colegiado, lo que es contrario al sistema legal establecido en los preceptos de que se hizo referencia. Luego en estos casos hay una situación de laguna legal, no prevista en el artículo 99 de la Ley de Amparo , y este tribunal considera que es la Suprema Corte la que debe decidir la queja, pues ella es la que debe decidir sobre el incidente de aplicación de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en términos de la fracción XIV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, si en ese recurso de queja se plantea la improcedencia de la remisión del expediente a la Suprema Corte, porque se dice que el Juez a quo ha aplicado inexactamente la fracción XVI del artículo 107 mencionado, ya que la autoridad estima haber cumplido con los requerimientos que se le hicieron para que cumpliese la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado debe declararse incompetente para conocer del asunto, y remitirlo a la Suprema Corte con base en la regla establecida en el artículo 47 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 81/76. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 29 de noviembre de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.