Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/253455
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253455
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 114
INGRESOS MERCANTILES. CONTRATO DE OBRA Y DE PRESTACION DE SERVICIOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 114
Si el examen del contrato se aprecia que es un contrato de obra como lo alega la parte quejosa, y no de prestación de servicios como pretende la Sala Fiscal, toda vez que el objeto del contrato no fue simplemente la extracción, cargadura y almacenamiento a bordo de fóndolas de balasto y screening procedente de la balastera, sino también la trituración y clasificación de los materiales extraídos conforme a ciertas especificaciones; es decir, si el contratista no sólo se limitó a extraer materiales, sino que los transformó, puesto que los trituró y clasificó, ajustándose a las especificaciones señaladas por Ferrocarriles Nacionales de México, consecuentemente, el contratista, al triturar y clasificar ajustándose a especificaciones, los materiales cuya extracción le fue encomendada, realizó la transformación de los elementos que se encontraban en la balastera, lo cual implica que no realizó simplemente un servicio como pudiera interpretarse si solamente se hubiere concretado a la extracción, cargadura y almacenamiento de los materiales, sino que, por su esfuerzo y utilizando la maquinaria adecuada, obtuvo un producto que no era el natural en la forma en que Ferrocarriles Nacionales de México lo necesitaba para usos específicos, en los términos de los contratos celebrados, y, por tanto, ejecutó una obra. En tales condiciones, por tratarse de un contrato de obra, resulta aplicable la exención a que se refiere el artículo 18, fracción XVIII, de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, en vigor del 1o. de enero de 1954, hasta el 31 de diciembre de 1966, que establece que no causan el impuesto los ingresos provenientes de contratos celebrados por la Federación, Estados, Municipios y organismos descentralizados, para la ejecución de obras públicas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 204/76. Constructora Estructuras y Caminos, S.A. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.