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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253466
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 122
JUICIO FISCAL. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE IMPLICAN INDEFENSION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 122
Aun cuando aparezca en los autos del juicio fiscal que se libró oficio para darle a conocer a la actora la resolución mediante la cual se admitió la demanda y se fijó día y hora para que tuviera lugar la audiencia correspondiente, si no aparece de las constancias del juicio que la Sala Fiscal hubiera recabado oportunamente el acuse de recibo postal que amparara la pieza que contuviera el oficio mediante el cual se hizo la notificación respectiva, y no obstante esa omisión llevó al cabo la audiencia en el juicio fiscal; en tales condiciones es claro que la Sala del conocimiento incurrió en violación del artículo 176 del Código Fiscal y de la obligación que le impone el artículo 175 del mismo código a la Sala Fiscal y a sus auxiliares de notificar esa resolución y cerciorarse de que fue hecha oportunamente, pues de no hacerlo se priva a la promovente del juicio fiscal de haber comparecido a la audiencia a fin de hacer valer sus defensas, de rendir sus pruebas en relación a la nulidad de la resolución impugnada y formular sus alegatos, por lo que si a continuación se dictó la sentencia que resultó desfavorable a sus pretensiones, se le causó un perjuicio de difícil reparación y se incurrió en los supuestos del artículo 159, fracciones I, III y VIII de la Ley de Amparo, que en concepto de este tribunal pueden considerarse aplicables en el caso, según lo dispuesto en la fracción XI del mismo precepto y consiguientemente conculcó en perjuicio de la misma promovente del amparo la garantía de defensa del debido proceso legal a que se refiere el artículo 14 constitucional y como consecuencia la del artículo 16 del mismo rango, porque no puede estimarse fundada ni motivada la sentencia reclamada por la cual se declara la validez de la resolución impugnada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 337/76. Compañía de Fianzas de México, S.A. 18 de agosto de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.