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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253471
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 127
LEYES, AMPARO CONTRA. COMPETENCIA EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 127
Este tribunal considera, rectificando un criterio anterior y ajustándose al criterio expresado por el Pleno de la Suprema Corte, que cuando se promueve un juicio de amparo en el que se alega la inconstitucionalidad de la ley, surgen varias situaciones en cuanto a la competencia para conocer del mismo en primera instancia. El artículo 42, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que la competencia para conocer del amparo contra leyes corresponde a un Juez de Distrito en materia administrativa, pero "en términos" de la Ley de Amparo. Y ésta, en su artículo 114, fracción I, atribuye a los Jueces de Distrito la competencia para conocer de los amparos contra leyes autoaplicativas. Pero cuando la ley no es reclamada como autoaplicativa, sino con motivo de un acto de aplicación de la misma, entonces la competencia para conocer del amparo contra leyes derivará de la naturaleza del acto de su aplicación. Así, si la aplica la autoridad administrativa, procederá el amparo indirecto, y la sentencia que el Juez de Distrito dicte será revisada por el Pleno de la Suprema Corte, conforme a los artículos 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y II, fracción IV bis, inciso a), de la ley orgánica antes mencionada. Pero cuando se reclamen una ley y su aplicación en una sentencia definitiva, entonces la competencia para conocer del amparo recae en el órgano que deba conocer del amparo directo contra la sentencia. Y si es competente un Tribunal Colegiado en términos de los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo y 7o. bis, fracción I, inciso b), del capítulo III bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ese tribunal deberá resolver sobre la constitucionalidad de la ley y sobre la constitucionalidad de la sentencia, y su resolución no será necesariamente la última palabra respecto de la constitucionalidad de la ley, pues en este aspecto, procederá contra su sentencia el recurso de revisión ante la Suprema Corte en Pleno, conforme a los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo y II, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo demás, si en la demanda se impugna la ley sólo al través de su aplicación, la sentencia que estime que la ley es inconstitucional se limitará a amparar al quejoso contra la sentencia reclamada, sin conceder el amparo contra la expedición de la ley, la que podrá ser aplicada al quejoso en casos diferentes al examinado en la litis del juicio. Y si se señala como acto destacado la expedición de la ley (sin que haya precepto legal que lo prohiba), y como responsable al Congreso, entonces sí podrá el Tribunal Colegiado hacer pronunciamiento sobre la ley misma, y en caso de concederse el amparo contra su expedición, ya no podrá ser aplicada nuevamente al quejoso. Esta interpretación hace que todos los preceptos legales analizados surtan sus plenos efectos y consecuencias, sin dejar trunco a ninguno de ellos, y permite aplicar ágilmente el juicio de amparo a la defensa de las garantías individuales, sin necesidad de crear un amparo "directo- indirecto", ni de multiplicar inútilmente las instancias del juicio de amparo (para lo cual no hay fundamento legal), cuando se reclaman una ley, por su expedición, y una sentencia. Por lo demás, las autoridades que expidieron, promulgaron y refrendaron la ley no quedan en estado de indefensión, cuando se reclamen los actos emanados de ellas y se resuelva al respecto, ya que habrán sido llamadas y oídas en el amparo directo, y si no están conformes con la resolución dictada por el Tribunal Colegiado, en cuanto a la constitucionalidad de la ley, podrán llevar la cuestión en revisión al Pleno de la Suprema Corte.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 94/76. Manuel Serrato Ruiz. 3 de noviembre de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.