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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253473
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 129
LITIS EN EL JUICIO FISCAL. CONCEPTOS DE ANULACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 129
La exigencia del artículo 219 del Código Fiscal de la Federación se refiere a una carga procesal probatoria que se finca al actor, ya que no se le deben admitir, conforme a este artículo, pruebas que debió y pudo ofrecer en la instancia administrativa, y no ofreció. Pero este artículo, interpretado en forma estricta, no tiene más alcance que el de limitar las pruebas que el actor puede ofrecer en el juicio, pero no tiene, sin que se haga una interpretación amplia del precepto, el alcance de limitar las causas de anulación que el actor puede ejercitar en el juicio con base en las pruebas legalmente rendidas. O sea que, en principio, y salvo disposición especial expresa en otro precepto, el que se comenta limita la posibilidad legal de probar hechos, pero no la de alegar cuestiones de derecho, de manera que en el juicio fiscal se pueden plantear no sólo las cuestiones jurídicas nuevas que surjan de la resolución que resolvió la instancia administrativa, sino también otras que en principio podrían haberse planteado ya en dicha instancia y no se plantearon en ella. Por lo demás, con esto de ninguna manera se deja a la autoridad fiscal en estado de indefensión, ya que en el juicio fiscal tendrá toda la oportunidad legal de ser oída en defensa de sus derechos. Y por otra parte, dado que el causante no tiene contra la actuación del fisco más defensas que la intervención e influencia que pueda tener en la elección y actuación de sus representantes en el Congreso, y las que pueda deducir ante los tribunales, para contrarrestar la fuerza inmensa de la facultad económico-coactiva de las autoridades fiscales, se explica que nuestro sistema legal señale que debe ser estrecha la interpretación de las normas que establecen cargas fiscales, tanto procesales como sustantivas (donde la ley no distingue, no debemos distinguir), es decir, que esa interpretación debe hacerse con espíritu estricto, o sea con apego estricto al texto legal, en cuanto perjudican al causante, con el claro fin de que se dejen de cobrar créditos ilegales, sin que sea posible exigirlos ampliando, aun razonablemente, en apariencia, el ámbito de las exigencias y cargas legales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 404/76. Representantes Generales, S.A. 13 de octubre de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 86, página 27. Amparo directo 714/75. Casimiro García Margaritos. 10 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.