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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253476
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 132
MARCAS, CONFUSION DE. SUGESTIONES Y ASOCIACIONES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 132
El artículo 105, fracción XIV, inciso b), de la Ley de la Propiedad Industrial aplicable, prohíbe el registro de una marca cuando hay una probabilidad razonable de que el público consumidor, en general, pueda incurrir en confusión al respecto. Es decir, una marca puede ser sugestiva de la otra, o puede establecer alguna conexión mental con la otra, pero para que esto llegue a la prohibición legal es necesario que la relación entre ambas sea tal, que haya probabilidad razonable de confusión en el público en general respecto del producto o de su fabricante. Por otra parte, dos palabras que por las solas letras que las componen podría parecer que inducen a confusión pueden no hacerlo cuando ideológicamente el significado de ambas o de una de ellas hace que haya en ambos casos asociaciones mentales lo bastante diferentes para que no sea probable la confusión. Pero para ello será necesario que los productos específicos (y no solamente los genéricos) protegidos con ambas palabras, sean diferentes, y que las etiquetas en que ambas palabras son usadas como marcas, no guarden similitudes de ornamentación o de tipo de letra, que hagan aparecer la probabilidad de confusión. Tal es, por ejemplo, el caso de las palabras "Bacardí" y "Bacará", que tomadas como conjuntos de letras sin significado, sí darían lugar a confusión entre ellas. Pero dado que la palabra "Bacará" tiene claras asociaciones idiomáticas que bastan a distinguirla de la otra, no se ve claramente que en este caso concreto pudiera haber posibilidad razonable de confusión, si no fuese porque ambas marcas se aplican exactamente al mismo producto y ambas etiquetas tienen elementos de ornamento y tipos de letras que sí inducen a confusión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 344/76. Bacardí Company Limited. 18 de agosto de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.