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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253482
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 137
MILITARES. PRESCRIPCION Y PENSIONES DE RETIRO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 137
El artículo 14 de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales que entró en vigor el 1o. de junio de 1940, fue reformado por decreto de 30 de diciembre de 1950, y pasó a establecer: a) los militares que hayan obtenido licencia ilimitada a partir del 1o. de junio de 1940, no pierden los derechos que hubieren adquirido a las pensiones de retiro, y b) los militares con licencia ilimitada anterior a esa fecha, sólo tiene derecho a la pensión de retiro si en esa misma fecha reunieron los requisitos que la ley establece. Pero nada se dice en ese precepto de los militares que, teniendo licencia ilimitada antes del 1o. de junio de 1940, adquirieron el derecho a la pensión con posterioridad a esa fecha. En tales condiciones tiene que concluirse que hay tres situaciones 1). Los militares que obtuvieron licencia ilimitada con posterioridad al 1o. de junio de 1940, no pierden sus derechos adquiridos a las pensiones de retiro, o sea que se vuelven imprescriptibles; 2). Los militares que antes del 1o. de junio de 1940 tenían licencia ilimitada y ya habían adquirido el derecho a un pensión, lo conservan en los mismos términos, porque no se hace distingo, o sea, lo conservan en forma imprescriptible, y 3). Los militares que tenían licencia ilimitada antes del 1o. de junio de 1940, pero para quienes el derecho a la pensión surgió con posterioridad a esa fecha, no adquieren un derecho imprescriptible, conforme al artículo 14 mencionado, que los excluye de sus hipótesis normativas, por lo que su derecho está sujeto a la prescripción señalada en el artículo 42, que se consuma por el transcurso de cinco años contados a partir de que se realizó el hecho constitutivo de la causal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 257/76. José Salvador López Hurtado. 10 de agosto de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.