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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253491
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 146
NON BIS IDEM, VIOLACION INEXISTENTE DEL PRINCIPIO DE. ARTICULO 23 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 146
No puede considerarse que el promovente del indulto necesario haya sido juzgado dos veces por los mismos hechos delictivos, si sentenciado como autor del delito de despojo, se le instruyó nuevo proceso hasta ser condenado por el delito de fraude específico en el que incurrió, al ostentarse como propietario del predio motivo del despojo, darlo en arrendamiento y cobrar el importe de las rentas correspondientes. En efecto, ambos hechos constituyen conductas delictivas autónomas; el delito de despojo, que protege al poseedor de un inmueble, se agota por el solo hecho de que la persona a quien no pertenezca ese inmueble, lo ocupe por los medios descritos en el artículo 395 del Código Penal. Basta, pues, que a través de esos medios el sujeto activo ejerza un poder de hecho sobre el inmueble, para que el despojo se tenga por consumado. Si con posterioridad a la ocupación ilícita, incurre el despojante en nuevas conductas antijurídicas que por sí mismas encuadran en algún tipo previsto por la ley penal, de ningún modo puede considerarse que esas conductas posteriores resulten jurídicamente absorbidas por el delito de despojo, aunque la ocupación del inmueble haya servido como presupuesto material necesario para la realización de las ulteriores conductas ilícitas, como sucede si el inculpado, después de haber ocupado ilegítimamente el inmueble adjudicado a la ofendida, consumando en esta forma el delito de despojo, se ostentó como propietario del bien y arrendó diversas viviendas a personas que le pagaron el importe de las rentas. En tanto que por la ocupación del predio fue atacada la posesión mediante la segunda conducta a lo que el derecho de los contratantes a la veracidad de su contraparte, con la consecuente seguridad patrimonial. Son, en efecto diversos bienes jurídicos los protegidos por el artículo 395 del Código Penal, por una parte, y los que, a su vez, protege el artículo 387, fracción II, del mismo ordenamiento. La tesis contraria resulta inadmisible, porque no solamente riñe con nociones fundamentales en la teoría del delito y con el principio de consunción o absorción, sino porque, además, su aplicación produciría nefastas consecuencias en la vida social. Si toda conducta antijurídica cometida por el despojante en relación con el inmueble materia del despojo, debiera considerarse absorbida por este último, sólo porque la precedió en tiempo y porque fue su presupuesto material, el despojo se convertiría en refugio de otros delitos que quedarían impunes. Así sucedería si el despojante vendiera después a título de dueño, el inmueble; si lo gravara, si le causara daño, y también si este último fuera ocasionado por incendio.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 66/76. Jesús Nieto Benítez. 30 de julio de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Franco.
Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "ARTICULO 23 CONSTITUCIONAL, VIOLACION INEXISTENTE DEL. NO PUEDE CONSIDERARSE QUE EL PROMOVENTE DEL INDULTO NECESARIO HAYA SIDO JUZGADO DOS VECES POR LOS MISMOS HECHOS DELICTIVOS, SI SENTENCIADO COMO AUTOR DEL DELITO DE DESPOJO, SE LE INSTRUYO UN NUEVO PROCESO HASTA SER CONDENADO POR EL DELITO DE FRAUDE ESPECIFICO EN EL QUE INCURRIO, AL OSTENTARSE COMO PROPIETARIO DEL PREDIO MOTIVO DEL DESPOJO, DARLO EN ARRENDAMIENTO Y COBRAR EL IMPORTE DE LAS RENTAS CORRESPONDIENTES.".