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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253494
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 149
NOTIFICACIONES, NULIDAD DE, EN MATERIA FISCAL. JUICIOS Y RECURSOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 149
El artículo 165 del Código Fiscal de la Federación, que se refiere al recurso administrativo de nulidad de notificaciones, señala que cuando se haya iniciado juicio ante el Tribunal Fiscal ya no se puede interponer el recurso de nulidad mencionado, sino que la cuestión debe plantearse en el juicio fiscal, mediante ampliación de la demanda. O sea que si el afectado por una resolución cuya notificación estima ilegal promueve juicio contra esa resolución sin darse por enterado de la notificación ilegal, puede, en su caso y según lo que las autoridades argumenten, ampliar su demanda contra la notificación, sin necesidad de haber agotado el recurso de nulidad de la notificación. Pero en este orden de ideas, sería absurdo pensar que el sistema legal prohíbe al afectado intentar simultáneamente ambas acciones. Es decir, el afectado por una resolución cuya notificación fue ilegal puede, según convenga a sus intereses: a) intentar la nulidad administrativa de notificación antes de impugnar la resolución de fondo; b) impugnar la resolución de fondo, haciendo caso omiso de la notificación ilegal y, en su caso, ampliar la demanda fiscal contra esa notificación, y c) impugnar desde luego en el juicio fiscal la nulidad de la resolución y de su notificación. No hay razón procesal seria para eliminar esta tercera posibilidad de defensa, como no fuese el deseo de evitar el estudio de las pretensiones deducidas por los particulares, para provocar ingresos de cantidades no debidas, lo que no puede haber sido nunca la intención del legislador. Y si se considera que los recargos no son sino intereses moratorios en favor del fisco, y que su monto es extraordinariamente alto (24%, comparado con el 6% en materia mercantil y el 9% en materia civil) y que el fisco no suele a su vez, pagar esos intereses moratorios, sin entrar al estudio de la constitucionalidad de este sistema puede decirse que el cobro de tales recargos justifica la pretensión de los particulares de no perder tiempo en el ejercicio de sus acciones y defensas legales, provocando una instancia de más cuando promueven el recurso de nulidad de notificación, con su posible secuencia de juicio fiscal y de amparo, para luego, si triunfan, intentar la nulidad de la resolución de fondo. Además, esta interpretación no causa ningún perjuicio legal a las autoridades, ya que en el juicio fiscal tienen amplia oportunidad para probar y alegar lo que a su derecho convenga, en defensa de sus pretensiones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 384/76. Fraccionamiento Independencia, S.A. 18 de agosto de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.