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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253511
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 165
PREDIAL, RECARGOS POR IMPUESTO. OBLIGACIONES DEL ADQUIRENTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 165
Conforme al artículo 33 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, son sujetos por deuda ajena y responsabilidad objetiva "del impuesto predial", los adquirentes, por cualquier título, de predios urbanos o rústicos. De acuerdo con ese precepto, quien adquiere un predio, sea cual fuere el título, incluida por ende la adquisición en remate, es responsable de los adeudos que ese predio reporte por concepto de impuesto predial. Pero como se trata de un precepto que impone cargas fiscales, que no se cobran acudiendo a los tribunales en términos del artículo 14 constitucional, sino por la vía económico coactiva con fundamento en el artículo 31, fracción IV, de ese ordenamiento máximo, la carga del adquirente o causahabiente no puede ir más allá de lo fijado en la ley, condición ésta que explícitamente impone el texto constitucional que se acaba de citar, y que a mayor abundamiento repite el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación, supletorio de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Luego se tiene que concluir que la responsabilidad solidaria mencionada en ese precepto no alcanza a los recargos, multas, gastos de ejecución, etcetera, que pudieran ser a cargo de los propietarios anteriores, pues ello equivaldría a ampliar el contenido del precepto por extensión lógica, por analogía o por mayoría de razón, lo cual está vedado en materia fiscal. De donde se concluye que el adquirente de un predio sólo puede estar obligado al pago de recargos del impuesto predial, en relación con ese predio, a partir del momento de la adquisición y hasta el momento en que tenga conocimiento legal del adeudo, pues si los recargos no son sino la indemnización de daños y perjuicios por falta de pago oportuno del impuesto, sería contrario a la proporción y equidad exigidas en la norma constitucional, sancionar sin fundamento legal la falta de pago oportuno con intereses moratorios tan graves (24% anual, contra el 6% anual en materia mercantil y el 9% anual en materia civil). Es claro que en algunos casos sería inicuo cobrar recargos a quien no ha incurrido voluntariamente en mora, ni ha podido en realidad, ni material ni legalmente, dejar de incurrir en ella.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 374/76. Salvador del Conde y del Conde. 9 de noviembre de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.