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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253514
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 167
PRESUNCION DE VALIDEZ DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES, CUANDO NO SE SURTE LA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 167
Aparece de la demanda de oposición que el ahora quejoso ofreció pruebas para acreditar la ilegalidad de la resolución negativa ficta, pruebas que se tuvieron por ofrecidas en el auto de admisión de la demanda, y en el que, además, se ordenó requerir a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, demandada, para que las remitiera con el apercibimiento establecido en el artículo 203, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, y como no obstante tal apercibimiento la citada autoridad no exhibió esas pruebas, opera a favor del actor la presunción de validez establecida en el artículo 203, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, que dice: "Artículo 203. Se presumirán ciertos, salvo que por las pruebas rendidas resulten desvirtuados, los hechos que el actor impute de manera precisa al demandado, en los siguientes casos: ... c) Cuando sin causa justificada el demandado no exhiba la prueba que le haya sido requerida."; y no la presunción de validez estatuida en el artículo 220 del citado Código Fiscal, en el que fundó su resolución la Sala Fiscal responsable porque si este dispositivo estatuye que se presumirán válidos los actos y resoluciones de la autoridad administrativa no impugnados de manera expresa en la demanda, o aquéllos respecto de los cuales aunque impugnados no se allegaren elementos de prueba bastantes para acreditar su ilegalidad, como en la especie se impugnó por el actor de manera expresa la resolución negativa ficta, y con respecto a las pruebas que ofreció, si bien es cierto que no exhibieron en el procedimiento fiscal, como no fue por causa imputable al quejoso sino a la autoridad a la que se requirió para que las presentara y no las desahogó sin causa justificada, no es el caso de presumir válido el acto reclamado de las autoridades demandadas, toda vez que al no haber desahogado las mismas, las pruebas ofrecidas por el ahora quejoso, como antes se dijo, en los términos del artículo 203, inciso c), del ordenamiento en cita, se debieron haber tenido por ciertos los hechos imputados por el actor a las autoridades demandadas, lo que equivale a haber allegado elementos de prueba bastantes para acreditar la ilegalidad del acto que de las autoridades impugnó el demandante ante el Tribunal Fiscal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 141/76. Roberto Muciño Ortega. 25 de agosto de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz. Secretaria: Raquel Ramírez Sandoval.