Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/253528
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253528
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 177
QUEJA CONTRA ACUERDOS TOMADOS EN LA AUDIENCIA, CUANDO SE DICTA SENTENCIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 177
El artículo 47, fracción II, de la Ley de Amparo, establece el término de cinco días para interponer el recurso de queja fundado en la fracción VI del artículo 95. Ahora bien, si un auto se dicta en la audiencia constitucional, en principio el término para impugnarlo en queja es de cinco días. Y si la parte afectada no asistió a la audiencia, esos cinco días se deben contar a partir de la notificación a dicha parte. Pero si se dicta sentencia antes de que se interponga el recurso, para que éste no quede sin materia será necesario que se recurra también la sentencia misma, pues si ésta llega a causar ejecutoria, el recurso de queja vendría a quedar sin materia, por aplicación analógica del artículo 268 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el que resultaría de exacta aplicación supletoria al caso en que la queja estuviese pendiente al dictarse la sentencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 1/75. (Amparo 655/74). Joaquín Ascencio. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.