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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253529
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 177
QUEJA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. DEBE AGOTARSE ESE MEDIO DE DEFENSA ANTES DE OCURRIR AL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 177
Aun cuando es verdad que en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal la fisionomía del recurso de queja no está bien definida, y que incluso, por las características especiales que tiene que lo hacen diferente a los demás medios de impugnación, doctrinalmente se le ha considerado como un recurso extraordinario, esto no es óbice para que su falta de interposición traiga como consecuencia la improcedencia del juicio de garantías en términos del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, puesto que esta disposición no se refiere exclusivamente a los recursos que se clasifiquen como ordinarios, sino que hace alusión, en sentido amplio, a medios de defensa, o sea, a todos los que se puedan interponer dentro del procedimiento donde se origine el acto reclamado y que puedan tener el efecto de modificarlo, revocarlo o nulificarlo, hipótesis en la que se encuadra el recurso de queja.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 113/76. Eugenio Tapia Acuña. 13 de julio de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Vázquez Contreras. Secretario: Jesús Pérez Carrillo.