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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253546
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 188
RESPONSABILIDAD CIVIL (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 188
Los artículos 1325, 1327 y 1328 del Código Civil del Estado de Puebla, establecen en la responsabilidad civil la teoría subjetiva, al determinar los dispositivos antes citados que: "El dueño de un edificio es responsable del daño que cause la ruina de éste si depende de descuido en la reparación o de defectos de construcción", y el 1327 del mismo cuerpo de leyes, señala: "... y en los que sean resultado de cualquier acto lícito en sí mismo, pero en cuya ejecución haya habido culpa o negligencia"; es decir, que en los dispositivos legales mencionados no se habla de la teoría objetiva proveniente del riesgo creado, pues conforme a su contenido, cuando se reclame el daño proveniente de la ruina de un edificio, se necesita acreditar que hubo descuido en la reparación del inmueble o defecto en su construcción y que cuando los daños se causen como resultado de cualquier acto lícito en sí mismo, es necesario justificar que en su ejecución hubo culpa o negligencia.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 228/75. Rómulo Cruz Luna (sucesión). 16 de octubre de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Gómez Azcárate. Secretaria: Irma Moreno Montiel.
Amparo directo 201/75. Leopoldo Estrada Pérez. 23 de agosto de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Gómez Azcárate. Secretaria: Irma Moreno Montiel.