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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253552
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 193
REVISION, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE, CUANDO NO SE DA AVISO AL JUEZ.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 193
Si la resolución a revisión causó ejecutoria, por auto de fecha 17 de noviembre de 1975, en virtud de que en autos no se encontraron constancias de que se hubiere interpuesto recurso de revisión en contra de dicha sentencia en el juzgado del conocimiento o directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Y, si bien las autoridades ahora recurrentes avisaron al Juez a quo, que habían interpuesto recurso de revisión en contra de la sentencia que se había dictado en el juicio de garantías de que se trata, directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicho aviso no es de tomarse en cuenta en virtud de que fue hecho extemporáneamente, si se toma en cuenta que el oficio en que se hizo fue presentado en el juzgado del conocimiento el día 25 de marzo de 1976, y el auto en que causó ejecutoria la resolución que se impugnaba es de fecha 17 de diciembre de 1975, o sea que el oficio se presentó aproximadamente cuatro meses y diez días después de que la resolución que se impugnaba había causado ejecutoria. Por otra parte, el referido auto en que causó ejecutoria la resolución de que se trata, no obstante que fue notificada a las autoridades ahora recurrentes, como se precisó con anterioridad, no fue impugnado, por lo que quedó firme, surtiendo así los efectos legales consiguientes. De conformidad con las consideraciones anteriores, debe estimarse que al haber interpuesto el recurso de revisión la autoridades sin haber dado aviso oportuno de aquél al Juez del conocimiento, razón por la que éste declaró ejecutoria la sentencia en el amparo y como esta resolución pone fin al juicio y no fue recurrida por las mismas autoridades responsables, este tribunal no puede avocarse al conocimiento del recurso interpuesto porque incurriría en violación de la cosa juzgada establecida en la sentencia por la resolución que se señala, pues de proceder de otra manera revocaría oficiosamente la resolución de ejecutoriedad que ha establecido la firmeza en el procedimiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 477/76. José Leal Patiño y otros. 28 de septiembre de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez.