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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253564
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 202
SEGURO SOCIAL. PRESTACIONES A LOS ASEGURADOS. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO POR ESTOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 202
De los artículos 2o., 3o., 11, 274 y 275 de la Ley del Seguro Social, se viene en conocimiento que el Instituto Mexicano del Seguro Social, frente a los particulares, tiene dos caracteres definidos, uno de autoridad para el cobro de cuotas y capitales constitutivos y otro de carácter privado que se refiere al pago de las prestaciones que corresponden a los asegurados, puesto que para esto último establece que el instituto se someterá a la jurisdicción de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. El quejoso, según su demanda de amparo, reclama de los órganos del Instituto Mexicano del Seguro Social, director general del Consejo Técnico y Asamblea General, la abstención de contestar instancias que les ha presentado, en forma congruente y precisa sobre recursos de revisión y nulidad que hizo valer en contra de una resolución jubilatoria. Como en el caso se trata de una cuestión que se contrae a obligaciones del instituto frente a un particular, cualquiera que sea su naturaleza, es claro que dicho organismo descentralizado en este aspecto no tiene el carácter de autoridad, que sólo se le reserva para el cobro de las aportaciones que deben hacer los obligados a la seguridad social. Consecuentemente, si el instituto carece en este aspecto de imperio y es sólo un sujeto de la seguridad social frente a los beneficiarios, resulta correcta la determinación del Juez del conocimiento para desechar la demanda de amparo promovida por tales beneficiarios, pues en cualquier circunstancia el derecho que crean tener deben ejecutarlo ante la autoridad laboral respectiva y no en la vía de amparo, por lo que no se surten los extremos de los artículos 103, fracción I, de la Constitución Federal, 1o., fracción I, 5 y 11 de la Ley de Amparo y sus correlativos, para que pueda plantearse una cuestión en la vía constitucional que deba ser resuelta por los tribunales de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 387/76. Juan Coronado Díaz. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.