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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253565
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 203
SEGUROS. DEDUCCIONES. IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 203
El artículo 26, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se refiere a gastos deducibles de previsión social, y señala como casos concretos prestaciones por jubilación, fallecimientos, invalidez, servicios médicos y hospitalarios, subsidios por incapacidad, becas, fondo de ahorros, guarderías, actividades culturales o deportivas, etcétera. Pero es la fracción VIII la que en forma específica se refiere a la deducción de primas por seguros, y en este aspecto hace un distingo: a) que los seguros tengan por objeto beneficiar a los trabajadores, en cuyo caso la prestación debe otorgarse en forma general en beneficio de todos, y b) que mediante el seguro se trate de resarcir a la empresa de la disminución que en su productividad pudiera causar la muerte, enfermedad o accidente de técnicos o dirigentes. En el primer caso, el texto legal hace suponer que la expresión "dichas prestaciones deberán otorgarse en forma general en beneficio de los trabajadores de la empresa", debe entenderse en el sentido de que el seguro debe extenderse a todos ellos. Y para que se pueda tomar un seguro que no abarque la totalidad de los trabajadores, la empresa deberá ubicarse en el caso de aquellos funcionarios cuya falta se traduzca en una disminución de su productividad. Y para pretender la procedencia de la deducción, en caso de conflicto, es esa circunstancia la que deberá alegarse y, en su caso, probarse. Si la quejosa no ha fundado su pretensión en el argumento de que la falta de los trabajadores obligados a viajar se traduzca en una disminución de su productividad, sino en el hecho de que están sujetos a riesgo, en principio podría pensarse que la falta de cualquier trabajador o clase de trabajadores redunda en disminución de la productividad, pero no se refiere a esto la ley, sino al caso de aquellos funcionarios dirigentes que por su capacidad o experiencia son difíciles de sustituir en puestos de dirección, y cuya falta trae como consecuencia una disminución en la productividad, por la falta de su labor calificada y la dificultad de sustituirlos. Por ello, el precepto establece que, en caso de siniestro, el causante acumulará en estos casos, a sus percepciones del ejercicio, la suma que obtenga de la institución aseguradora. Si se tratase sólo de cubrir riesgos en general, tendrían que cubrirse a favor de todos los trabajadores, en términos de la primera hipótesis normativa examinada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 424/76. Banco de Comercio de Guerrero, S.A. 27 de octubre de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.