Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/253566
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253566
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 205
SENTENCIA, SOLICITUD DE ADICION DE, IMPROCEDENTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 205
Si el examen de las cuestiones que plantea el solicitante implica necesariamente la revisión de la decisión emitida por el Tribunal Colegiado en la sentencia de que se trata, y de resultar fundadas, traería como consecuencia la modificación o, en el caso extremo la revocación de la resolución cuestionada, ello pugna abiertamente con la técnica procesal del juicio de garantías. Cabe apuntar que el artículo 223 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual pretende el promovente de esta solicitud sea aplicable para adicionar la sentencia definitiva pronunciada por este Tribunal Colegiado, no es atendible, en función de que el precepto en consulta sólo es aplicable supletoriamente en el juicio de garantías; y, tomando en consideración que la Ley de Amparo contiene normas expresas en relación con las sentencias de amparo, la adición propuesta sólo sería atendible cuando en las normas del juicio de amparo se previera esa adición de sentencia, y como ello no es así, es improcedente la solicitud de referencia. Por otra parte, el promovente en su solicitud de aclaración se refiere a que algunos conceptos de violación no fueron estudiados en su integridad "los cuales por ser fundados sí operan para tener por inconstitucional la aprobación o toma de nota de la Dirección General de Fomento Cooperativo en lo tocante a esos acuerdos sobre declaratoria de adquisición de calidad de socios y aprobación de solicitudes de ingreso.". Sin embargo, debe decirse que el análisis de estas cuestiones implicaría necesariamente la revisión de la decisión o proceso lógico jurídico emitida por el tribunal en la sentencia de que se trata, de tal modo que de resultar fundados harían factible, en su caso, la modificación e incluso la revocación de la resolución en comento, lo cual obviamente no es posible, por la circunstancia de que la aclaración de una sentencia sólo puede versar sobre errores u obscuridades, o bien sobre aspectos formales o gramaticales que permitan una adecuada comprensión de la sentencia, pero en ningún caso respecto de la decisión misma, la cual únicamente puede ser analizada mediante el recurso concreto establecido en la ley; y si, como el mismo promovente afirma, la aclaración de sentencia no constituye un recurso, es claro que en el presente caso no se da el supuesto para su procedencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2753/71. Fernando Ledón Reyes y coagraviados. 26 de agosto de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Hugo G. Lara Hernández.
Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "SOLICITUD DE ADICION DE SENTENCIA, IMPROCEDENCIA DE LA.".