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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253577
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 232
SUSPENSION. ACTOS DE TRACTO SUCESIVO Y ACTOS CONSUMADOS. CLAUSURAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 232
Los efectos de la suspensión son, en principio, mantener las cosas en el estado en que se encuentran, para conservar la materia del amparo, sin que tal medida tenga los efectos restitutorios que serán propios de la sentencia que conceda el amparo. De ello se desprende que se deben precisar dos situaciones, respecto de la procedencia de la suspensión, por lo que hace a los aspectos planteados: a) si el acto reclamado crea una situación que implica la reiteración de una conducta en el tiempo, de modo que implica la realización de actos futuros no deseados por la parte quejosa, la suspensión en principio es procedente, si se reúnen los demás requisitos necesarios, y b) si el acto reclamado establece una situación que no implica ni requiere de una reiteración de conducta en el futuro, la suspensión no procede por tratarse de actos consumados. En el primer caso, la suspensión surtirá efectos sólo por lo que hace a los actos aún no realizados, sin invalidar los que ya se realizaron (esto sería darle efectos restitutorios). En el segundo caso, se requeriría restituir la situación al estado anterior al acto, para modificar la situación establecida, lo que no son efectos propios de la suspensión. Puede pensarse que como las autoridades responsables no suelen indemnizar a los particulares por los daños y perjuicios que les causan con la ejecución de actos reclamados que luego son declarados ilegales (mientras que a los quejosos sí se les obliga a garantizar los daños que pueda causar la suspensión), la negativa de suspensión implica que nuestro sistema es deficiente en cuanto a la protección de los derechos constitucionales y legales de los gobernados, pero ésta es una cuestión que desborda la litis de un juicio de amparo. En este orden de ideas, una clausura es un acto consumado, en cuanto a que puestos los sellos en una negociación se crea una situación de cierre del negocio que no requiere de la realización de actos posteriores o de actos futuros para causar perjuicio al afectado. En consecuencia, en principio la suspensión no podría concederse para el efecto de levantar una clausura. Y en el caso de que las autoridades se excedan de sus facultades para realizar un acto de ese tipo, nos encontramos ante un ejercicio de poder frente al cual la institución de la suspensión en el juicio de amparo, no proporciona remedio legal. Y si esto es o no, una situación indeseable desde el punto de vista jurídico político, sería cuestión que correspondiera remediar al Poder Legislativo, pero no al Poder Judicial.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 464/76. Engracia Doniz viuda de Piñón. 28 de septiembre de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.