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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253578
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 233
SUSPENSION. ACTOS DE UNA DIRECCION Y DE SUS SUBALTERNOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 233
Si se reclaman actos futuros de autoridad, es claro que no puede exigirse al quejoso que dé de ellos una definición perfecta; y si los actos se llegan a realizar posteriormente en forma que deje la menor duda de su origen y naturaleza, no debe permitir el Juez de amparo que tal suspensión redunde en perjuicio de quien acudió al juicio de amparo para la protección de sus derechos constitucionales. Y también es de verse, en este orden de ideas, que si se reclama el acto de un director, o una dirección, por ejemplo, de alguna entidad semejante, y el acto resulta realizado efectivamente por esa dirección, o por los subalternos de ese director, carece de importancia el que se haya hablado del director o del subdirector, y que haya actuado uno u otro, y más si el acto reclamado procede expresamente de esa dirección, sean cuales fueren las demás precisiones del mismo. Ni debe aceptarse que una autoridad puede escapar al control del amparo, encomendando sus resoluciones a sus subalternos. La protección de los derechos constitucionales de los gobernados tiene, a la vista de este Tribunal, una importancia inconmensurablemente mayor que la interpretación rigorista y bizantina de las normas procesales, que sólo podría llevar a mermar eficacia al juicio de amparo y a la protección real, no sólo académica, de los derechos constitucionales garantizados a los ciudadanos. Y esta manera de entender la técnica del amparo de ninguna manera deja a las autoridades en estado de indefensión, pues si el acto se atribuye a un director, o a una dirección (o a alguna entidad semejante), y emana de él o de ella, el que emana del director o del subdirector, o de algún empleado a sus órdenes, malamente podría dejar a esa dirección en estado de indefensión, o en situación de no poder defender sus derechos. Y las resoluciones de una dirección que violan la Constitución Federal, de ninguna manera debe substituir por tecnicismos bizantinos que vendrían a tener una importancia mayor que la alta finalidad del juicio de amparo, protector de las garantías individuales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 440/76. Mario Rodríguez García. 29 de noviembre de 1976. Mayoría de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.