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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253585
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 240
SUSPENSION DE OFICIO. RESPECTO DEL CORRESPONDIENTE AUTO PROCEDE TRAMITAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION O REVOCACION POR HECHOS SUPERVENIENTES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 240
En relación concretamente con la posibilidad de que, por hechos supervenientes, el Juez Federal modifique o revoque el acuerdo en que él mismo decretó o negó la suspensión de los actos reclamados, introduce el a quo una distinción entre la medida cautelar pronunciada a solicitud de parte, en la que caben la modificación o la revocación de que se habla, y la suspensión concedida de oficio, caso en el cual, según el juzgador, no procederían la revocación ni la modificación. Ahora bien, tal disposición es inaceptable. Desde luego, porque no la establece el artículo 140 de la Ley de Amparo, ni tampoco se infiere la propia distinción de lo que disponen las restantes normas del mismo ordenamiento, aplicables a esa materia. La suspensión que, con arreglo al artículo 123 de la referida ley, se decreta de plano y de oficio, no puede identificarse ni confundirse, en manera alguna, con la llamada suspensión "provisional", pues sin duda debe aquélla, a la inversa, estimarse incluida dentro del concepto de suspensión "definitiva". A este respecto, cabe advertir que tanto la suspensión otorgada en la correspondiente interlocutoria (artículo 83, fracción II, de la Ley de Amparo) como la concedida de plano (artículo 89, tercer párrafo), pueden combatirse mediante el recurso de revisión, lo cual no acontece tratándose de la suspensión provisional, y aquí encontramos uno de los puntos en que se observa el contraste entre la medida cautelar decretada con apoyo en el mencionado artículo 123, y la suspensión provisional. Mientras que esta última tiene, indiscutiblemente, consecuencias efímeras ya que sólo surte efectos dentro de un lapso de ordinario muy grave, es decir, hasta que no se notifica lo decidido sobre la suspensión definitiva (artículo 130, primer párrafo), y en razón de ello resulta obvio que no cabe solicitar, por causa superveniente la modificación o revocación de lo resuelto de manera meramente provisoria; en cambio, en beneficio cautelar decretado oficiosamente y de plano por el Juez de Distrito, tiene consecuencias prolongadas y duraderas, tanto como las que produce la medida que se decretó en la interlocutoria respectiva. No se advierte por lo mismo, que exista fundamento jurídico, ni tampoco motivo lógico alguno, para regular diversamente, en lo que concierne a la posibilidad de su modificación o revocación dos resoluciones que son homogéneas en cuanto a sus caracteres y a sus efectos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 32/76. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 30 de septiembre de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Toral Moreno. Secretario: Isaías Corona Ortiz.