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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253587
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 243
SUSPENSION EN EL AMPARO CONTRA TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 243
Cuando se creó el amparo administrativo directo, en la ley quedó una laguna. En efecto, en los artículos 5o., 44, 45, y 170 de la Ley de Amparo, el amparo directo anteriormente previsto se limitaba a las materias penal, civil y laboral, en que las partes carecen de imperio para ejecutar la sentencia judicial que constituye el acto reclamado. Luego, al pedir amparo directo contra el tribunal que dictó la sentencia, al concederse la suspensión en el incidente, dicha sentencia quedaba pendiente de ejecución, ya que los particulares contendientes carecen de imperio para ejecutarla. Pero cuando se trata de amparo directo en materia fiscal , o administrativa en general, es de verse que la sentencia reclamada es aparentemente sólo declarativa, ya que no constituye el derecho de las autoridades para ejecutar sus propias resoluciones con imperio, sino que sólo reconoce, en su caso, la validez de esas resoluciones. Ahora bien, resulta manifiesto que hay una laguna en la reglamentación legal del amparo directo administrativo, pues si se estimara que la sentencia que pone fin al juicio, al declarar la validez, es sólo declarativa y carece de ejecución, se llegaría a la situación de que nunca procedería la suspensión, y de que las autoridades contendientes podrían siempre ejecutar con su imperio los actos impugnados en el juicio administrativo, aunque con ello causaran a la parte quejosa daños irreparables o de difícil reparación, lo que vendría a mermar considerablemente la utilidad del juicio de amparo para la protección de las garantías. Y lo mismo puede decirse cuando la resolución del tribunal administrativo que pone fina al juicio es de sobreseimiento o de incompetencia, etcétera, casos en que el particular actor debe acudir al amparo indirecto ante el Juez de Distrito, contra la resolución dictada en el juicio administrativo, que le pone fin con resultados adversos a sus pretensiones. En estos casos, si se considerase que la resolución del tribunal administrativo que desecha la demanda, o que sobresee o declara incompetencia (o cualquier otra semejante) carece de ejecución, y se negase sistemáticamente la suspensión, el juicio de amparo vendría a quedar muy limitado en su eficacia tutelar de las garantías constitucionales, al dejarse a las autoridades demandadas en el juicio administrativo en libertad de ejecutar sus actos con su propio imperio, ya que los quejosos tendrían que litigar contra actos consumados en forma irreparable o de difícil reparación; siendo de notarse que cuando se les concede el amparo, las autoridades no suelen estimar que el volver las cosas a la situación que tenían incluya la indemnización de los daños y perjuicios (materiales o no) causados a los quejosos con la ejecución de los actos reclamados que fueron encontrados inconstitucionales. E independientemente de cuál sea la interpretación correcta del artículo 80 de la Ley de Amparo, este tribunal considera que es necesario, en atención a la laguna de la ley, en todos estos aspectos, conceder la suspensión que en amparo directo o indirecto, en los señalados, se solicite contra las consecuencias de la resolución reclamada del tribunal administrativo responsable, la cual en todo caso vendrá a condicionar la legalidad de la ejecución de los actos de las autoridades demandadas, sean responsables o terceras perjudicadas en el amparo. Y en todo caso, estas autoridades, en cuanto lo son y pueden ejecutar con imperio los actos impugnados en el juicio administrativo que dio origen al amparo, quedan sujetas a la interlocutoria de suspensión, pues aun cuando intervengan en el amparo como terceras perjudicadas (que bien podrían ser señaladas también como responsables, en atención a todas las consideraciones hechas), es de notarse que como parte en el juicio con imperio ( y no como particulares sin él) quedan sujetas en todo a la interlocutoria de suspensión y a las responsables inherentes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 594/76. Nacional de Dulces, S.A. 7 de diciembre de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Víctor Manuel Alcaraz B.