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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253589
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 247
SUSPENSION POR CAUSA SUPERVENIENTE. EJECUCION DEL ACTO QUE SE HABIA NEGADO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 247
Si las autoridades responsables niegan los actos que como inminentes se les reclaman, y con ese motivo se niega la suspensión, pero con posterioridad a la interlocutoria esas autoridades ejecutan los actos de que se trata, o actos sustancialmente semejantes (no es posible exigir al quejoso una definición perfecta de actos futuros), es claro que ha surgido un hecho superveniente que puede llevar a revocar la interlocutoria mencionada y a conceder la suspensión, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que guardaban cuando fue dictada la interlocutoria. Podría pensarse que se está ya frente a una situación consumada, y que la suspensión no tiene efectos restitutorios, pero es de verse que esto se refiere a que la suspensión no podría retrotraer las cosas a una situación anterior a la presentación de la demanda de amparo, ya que tal efecto restitutorio sólo podría corresponder a la sentencia que concede el amparo; pero en el caso examinado no se trata de dar efectos restitutorios a la suspensión restablecido una situación anterior a la presentación de la demanda, sino sólo de restablecer o mantener la situación que existía cuando se negó la suspensión. Y sería renunciar a toda la eficacia real de la institución de la suspensión en el juicio de amparo el estimar que un acto puede ser negado por la responsable sólo para realizarlo después de que se negó también la suspensión, y aceptar que con ello se crease una situación irremediablemente consumada, para los efectos del incidente. Es en la forma apuntada como este tribunal considera que deben ser interpretados los artículos 130, 132, 140 y relativos de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 440/76. Mario Rodríguez García. 29 de noviembre de 1976. Mayoría de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Víctor Manuel Alcaraz B.