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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253604
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 259
TRIBUNALES FISCAL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. REVISION ANTE EL PLENO Y AMPARO CONTRA LAS SALAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 259
Si los artículos 240 del Código Fiscal de la Federación y 83 bis de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, crean sendos recursos de revisión ante el Pleno, contra las sentencias de las salas, y no otorgan el recurso a todas las partes en el juicio sino únicamente a las autoridades, ello crea una situación procesal confusa que no debe parar perjuicios a los particulares que litigan en esos tribunales. En efecto, si la sentencia de la Sala es favorable en parte al particular y en parte lo es a la autoridad, ésta puede interponer el recurso de revisión contra la parte de la sentencia que la perjudica, pero el particular gobernado no puede interponer revisión contra la parte de la sentencia que lo perjudica a él. Luego el particular tiene que acudir al juicio de amparo para combatir la sentencia de la Sala, en cuanto lo perjudica. Por otra parte, si pide el amparo desde luego, puede aparecer que es improcedente, porque la sentencia está subjúdice ante el Pleno. Pero si éste confirma la sentencia de la Sala, deja viva la lesión que esa sentencia causó al particular, y si éste se espera a la sentencia del Pleno para impugnar la de la Sala, su amparo podría parecer extemporáneo, sobre todo si el Pleno para nada se ocupó de la parte de la sentencia de la Sala que perjudicaba al particular (porque los agravios de la autoridad sólo se habrán referido a la parte que beneficiaba a dicho particular). Luego, ante esta situación procesal irregular, para no dejar a los particulares en estado de indefensión ante los gobernantes, este tribunal considera que debe aceptarse como procedente tanto la demanda que el particular promueva contra la Sala al dictar ésta su sentencia, como también la que promueva contra la sentencia de la Sala, en su caso, una vez que el Pleno haya resuelto sobre la revisión (a más de poder promover amparo, claro está, contra la sentencia del Pleno). Otra interpretación haría del sistema irregular creado por la ley, una trampa procesal para entorpecer la defensa de los derechos de los gobernados, lo que no puede pensarse que haya sido la intención del legislador. Por lo demás, si el Pleno suspende su procedimiento y envía los autos del juicio para el trámite del amparo, éste se debe resolver desde luego. Y si el Pleno continúa su procedimiento en el recurso de revisión, el amparo promovido desde luego contra la sentencia de la Sala puede esperar a que falle el Pleno, para ver si dejó viva la parte de la sentencia de la Sala que causó perjuicio al particular, o bien pueden pedirse, si el quejoso opta por esto, copias certificadas de las constancias necesarias del expediente administrativo, para que se resuelva el amparo sin esperar el fallo del Pleno, pues en esta forma habrá que llenar la laguna legal al respecto. Cualquier otra interpretación de cómo aplicar las normas procesales del amparo y de los juicios fiscal y administrativo, implicaría una lesión a la garantía de audiencia y al debido proceso legal, en contra de los particulares gobernados, con violación de los artículos 14 y 16 constitucionales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 214/76. Elena Eddy de Gutiérrez. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.