Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/253617
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253617
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 275
DESISTIMIENTO TACITO DE LA ACCION POR FALTA DE PROMOCION, CUANDO NO OPERA EL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 275
Si la Junta responsable da vista a las partes por el término de tres días con las actuaciones relativas a las pruebas desahogadas dentro de un incidente de liquidación de laudo y transcurre el lapso de seis meses sin que las propias partes hagan manifestación alguna ni realicen ninguna gestión, no opera el desistimiento tácito de la acción de ejecución intentada porque, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 725 de la Ley Federal del Trabajo que rige para todas las cuestiones incidentales, la Junta "... citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas, dictará resolución.". En consecuencia, en la hipótesis anotada no debe aplicarse el diverso numeral 726 del ordenamiento citado, pues para ello es menester que la promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento y, en el caso, el trámite procedente es el pronunciamiento de la resolución en el incidente de liquidación del laudo.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 328/74. Ferrocarriles Nacionales de México. 18 de agosto de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: José Martínez Delgado.