Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/253628
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253628
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 294
EXPROPIACION. SUSPENSION. PROCEDENCIA.
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 294
Si bien es verdad que conforme a la jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que bajo el rubro: "EXPROPIACION, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION TRATANDOSE DE", obra con el número 95 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Segunda Sala (número 389, misma Sala, del Apéndice 1917-1975), contra la aplicación de las leyes relativas a la expropiación, por causa de utilidad publica, dictadas en beneficio social, no cabe la suspensión, con fundamento en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, sin embargo, el propio Alto Tribunal en la ejecutoria pronunciada en el incidente de suspensión 5576/46/2a.; Berriozábal Dolores viuda de Elcoro y coagraviados, sustentó el criterio de que dicha jurisprudencia no debe aplicarse mecánicamente, sino adecuarse al caso concreto tomando en consideración las peculiaridades del mismo. Ahora bien, el criterio externado por dicho Alto Tribunal en la citada ejecutoria, al interpretar los artículos respectivos de la Ley de Expropiación, permite establecer que existen casos en que la ocupación de los bienes expropiados tiene el carácter de urgente e inaplazable y en ese evento debe negarse la medida cautelar, porque de concederla se afectaría el interés social, y que fuera de esa hipótesis, es decir, no tratándose de casos en los que la ocupación del bien expropiado tenga el carácter de urgente e inaplazable, sino de aquellos en los que no exista interés imperioso para proceder a la ocupación inmediata de los bienes afectados, el juzgador deberá analizar las particularidades del caso para concluir resolviendo si procede o no otorgar el beneficio, ya que, de otro modo, se llegaría al extremo de que, como se apunta en la tesis en comentario, no obstante existir la posibilidad de obtener la suspensión del decreto expropiatorio a través del recurso administrativo, tal suspensión estuviera siempre vedada en el juicio de amparo, por no permitirlo en caso alguno la tesis jurisprudencial de referencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 90, página 105. Incidente en revisión 589/75. Anodizados Navanodic, S.A. 10 de enero de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 85, página 36. Incidente en revisión 773/75. Inmobiliaria Laminadora, S.A. 22 de enero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 85, página 36. Incidente en revisión 813/75. Gimbel, S.A. 29 de enero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 87, página 37. Incidente en revisión 86/76. Antonio Fernández Díaz. 11 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 91-96, página 87. Incidente en revisión 300/76. Alfa Inmobiliaria, S.A. y coagraviados. 12 de agosto de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "SUSPENSION, PROCEDENCIA DE LA, EN MATERIA DE EXPROPIACION.".