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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253672
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 90, Sexta Parte; Pág. 51
MARCAS, REGISTROS DE. DISEÑOS USADOS EN OTROS INSTRUMENTOS DE LA MISMA CLASE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 90, Sexta Parte; Pág. 51
Si de los autos se desprende que la sociedad quejosa solicitó al director general de la Propiedad Industrial de la Secretaría de Industria y Comercio el registro de una marca sin denominación especial, consistente en un remate o punta negra con forma de cono truncado, dispuesto en el extremo del cuerpo de un instrumento para escribir, opuesto al extremo donde está el punto de escribir, que contrasta con el color generalmente metálico de la superficie del mencionado instrumento, y si la autoridad mencionada negó a la sociedad quejosa el registro como marca sin denominación, del diseño propuesto, por considerar que no era apto para inscribirse como marca atento a lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley de la Propiedad Industrial, porque la figura consistente en un remate o punta negra de forma frustrocónica para distinguir lapiceros, bolígrafos, plumas fuente y demás instrumentos para escribir de la clase 37 de la clasificación oficial, no era un medio material susceptible, por sus caracteres especiales, de distinguir a los objetos que se aplica o trate de aplicarse, de los de su misma especie o clase, ya que el diseño propuesto a registro lo usan bolígrafos y plumas fuente, entre otras, las marcas Wearever Caravelle, Mc Gregor y Parker 45, y el hecho de cambiar los colores y tamaño del remate, en modo alguno desvirtúa lo preceptuado por el mencionado artículo 97 de la ley de la materia, debe decirse que el mencionado artículo 97 de la Ley de la Propiedad Industrial, en su párrafo 1o., dispone: "Pueden constituir una marca, para los efectos del primer párrafo del artículo anterior, los nombres bajo una forma distintiva, las denominaciones y, en general, cualquier medio material que sea susceptible, por sus caracteres especiales, de hacer distinguir los objetos a que se aplique o trate de aplicarse, de los de su misma especie o clase". El diseño propuesto a registro, consistente en un remate o punta negra en forma de cono truncado, para distinguir lapiceros, bolígrafos, plumas fuente y demás instrumentos para escribir de la clase 37 de la clasificación oficial, según las constancias de autos, ya es usado en bolígrafos y plumas fuente de las marcas Mc Gregor, Wearever Caravelle y Parker 45, con las mismas características del diseño propuesto por la sociedad quejosa. Y por lo que hace a la apreciación en que el Juez del conocimiento funda la resolución que se revisa, derivada del examen que hizo de los bolígrafos Wearever Caravelle, Mc Gregor, Parker 45 y Cross, que fueron ofrecidos como prueba por la quejosa, resulta inexacta si se toma en cuenta que el diseño propuesto para registrarse como marca por la quejosa, consiste únicamente en el remate o punta negra en forma de cono truncado, que forma parte de los bolígrafos que examinó el Juez a quo, y no el bolígrafo en su conjunto, y si bien, como lo indica en el segundo considerando de la resolución que se revisa, existen marcas diferentes entre los bolígrafos que ofreció como prueba la quejosa, también existe un elemento común a ellas, que es el remate o punta negra en forma de cono truncado, que es precisamente el elemento a litigio en el presente asunto y no el diseño completo de los bolígrafos que se mencionaron. Por lo que tomando en cuenta que el diseño propuesto por la quejosa para distinguir instrumentos para escribir de la clase 37 de la clasificación oficial, ya es usada por otros instrumentos de la misma clase, debe de concluirse que en el caso dicho diseño no es un medio material que sea susceptible por sus caracteres especiales de hacer distinguir los objetos a que se aplica o trate de aplicarse, de los demás de su especie o clase; por lo que la marca a registro propuesto no cumple con lo dispuesto por el mencionado artículo 97 y consecuentemente resulta correcta la resolución dictada por el director general de la Propiedad Industrial de la Secretaría de Industria y Comercio, que como acto reclamado impugnó el quejoso en el amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 224/76. A.T. Cross Company. 22 de junio de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.