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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253690
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 90, Sexta Parte; Pág. 69
QUEJA POR DEFECTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA DE AMPARO. PREVENCIONES Y REQUERIMIENTOS A LA AUTORIDAD.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 90, Sexta Parte; Pág. 69
Los Jueces de Distrito están legalmente facultados (artículo 104, 111 y relativos, de la Ley de Amparo, y 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado), para requerir a las autoridades, con apercibimiento de multa, a fin de que dichas autoridades les informen sobre el cumplimiento de las ejecutorias de amparo; y pueden, al efectuar esos requerimientos, dictar instrucciones y dar lineamientos para el cumplimiento de los fallos. Pero si al desahogar esos requerimientos, las autoridades les comunican la resolución con la que estiman haber dado cabal cumplimiento a la sentencia de amparo, los Jueces ya no pueden seguirlas requiriendo para el efecto de que las sigan informando, y en todo caso, si estiman que hay incumplimiento de la sentencia, o repetición del acto, pueden tomar las medidas necesarias para que se inicie un incidente de repetición del acto, o pueden dar vista a los quejosos para que, si estiman que el cumplimiento es incorrecto, interpongan la queja que al respecto proceda (artículo 95, fracción IV, 105, 108 y relativos de la Ley de Amparo). Sin embargo, si a pesar de la nueva resolución de las autoridades, el Juez sigue estimando que no ha sido correctamente informado, y sigue requiriendo a las autoridades, en vez de actuar en la forma señalada; y si las autoridades interponen queja contra el nuevo requerimiento y ésta se declara fundada (artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo), el tribunal que conoció de la queja debe dejar a salvo los derechos de la parte quejosa para promover, a partir de la fecha en que se le notifique la sentencia de queja, el diverso recurso de queja que por incorrecta ejecución proceda. Pues de lo contrario, la parte quejosa habría sido privada del derecho a interponer este recurso, con violación de la garantía de audiencia y de debido proceso legal (artículo 14 y 16 constitucionales). Es decir, si el Juez puede pedir informes sobre el cumplimiento de su sentencia, lo que en principio excluye que se le haya dado cabal cumplimiento, y si en un segundo auto insiste al respecto, y en queja se resuelve que ese auto es incorrecto, porque ya hay acto de cumplimiento, no es sino hasta que se notifica al quejoso la sentencia de queja cuando éste viene a quedar legalmente enterado de que ya no se trata de seguir requiriendo a la autoridad que informe sobre el cumplimiento, sino de que se tiene que impugnar, en todo caso, la incorrecta ejecución dada a la sentencia. Y para no privarlo indebidamente de sus recursos, con motivo de un auto revocado en queja, es hasta que se le notifica la sentencia que lo revocó que se debe estimar que le queda abierto el derecho de interponer, si lo estima conveniente, una queja por exceso o defecto de ejecución, pues es dicha sentencia la que establece la situación procesal que podría hacer procedente o necesaria la interposición del recurso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 147/74. C. Director de Catastro e Impuesto Predial del Departamento del Distrito Federal y otras. 22 de junio de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.