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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253705
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 90, Sexta Parte; Pág. 81
SUSPENSION. GARANTIA DEL INTERES DE LAS AUTORIDADES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 90, Sexta Parte; Pág. 81
Si el tribunal de revisión revoca la interlocutoria recurrida y concede la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue concedida la suspensión provisional, o en que fue negada la definitiva, según el artículo 139 de la Ley de Amparo. Por otra parte, si la suspensión se concede contra el cobro de unos derechos, y contra la cláusula derivada de la falta de su pago, todo ello mediante previa fianza, y tal situación ha sido notificada a las autoridades, es claro que el pago de esos derechos, ya sea liso y llano o bajo protesta, viene a garantizar plenamente el interés de esas autoridades, tanto respecto del pago mismo, como respecto del funcionamiento de la negociación, o sea, respecto de la orden de clausura. Y ese aseguramiento, independientemente de que lo sepa el Juez a quo o no, es perfectamente conocido de las propias autoridades responsables. Luego a partir del pago mencionado, es claro que quedan vinculados por la resolución que concedió la suspensión, aunque no se haya otorgado garantía de fianza o depósito ante el Juez a quo, pues sería absurdo y contrario al espíritu de la Ley de Amparo (artículo 139) que asegurado plenamente el interés de las autoridades, tanto respecto del cobro reclamado como de la clausura inherente a la falta de pago, y siendo del conocimiento cabal de las autoridades esa situación, se las dejase en libertad de desacatar la suspensión con base en que el Juez no les ha notificado formalmente al haber recibido fianza o depósito para que surta efectos la suspensión. El objeto de esta medida es conservar la materia del amparo, y evitar al quejoso perjuicios de difícil reparación, y el objeto de la exigencia de la garantía, es asegurar el interés de las autoridades (en casos como el presente). Luego, concedida la suspensión y garantizado ese interés, resulta ilegal e infundado que con interpretaciones rigurosas de la ley, y aplicándola a casos obviamente no previstos por el legislador (pues es manifiesto que el artículo 139 de la Ley de Amparo prevé expresamente una situación como la antes apuntada), se pueda venir a dejar sin materia el juicio de amparo y a dejar sin protección efectiva y razonable las garantías constitucionales de los gobernados, que con un valor mucho más alto que la aplicación rigorista de la técnica procesal a situaciones no previstas en la ley. Sería ilógico y carecería de fundamento legal, considerar que sabiendo las autoridades que la suspensión ha sido concedida previa fianza, y sabiendo también que la parte quejosa ha hecho ante ellas el pago que garantiza el interés de las propias autoridades, éstas pudiesen actuar como si ignorasen ambas circunstancias, y ejecutar los actos reclamados en el amparo. Y tal conducta, por lo demás, carecería de un interés jurídicamente tutelado, pues no lo hay en que en tales condiciones las responsables dejen sin materia el juicio de amparo o realicen actos que puedan causar a la quejosa perjuicios de difícil reparación, y más si se considera que, a diferencia de lo que acontece con los quejosos, al restituir las cosas al estado anterior (artículo 80 de la Ley de Amparo), las autoridades no suelen indemnizar a los particulares los daños y perjuicios que les causan con los actos reclamados que en el amparo son encontrados ilegales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 44/76. Engracia Doniz viuda de Piñón. 29 de junio de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.