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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 17 de enero de 2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 174/2017, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los Tribunales Colegiados denunciados resolvieron de forma distinta al Tribunal Colegiado denunciante, toda vez que los problemas jurídicos eran diferentes.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253708
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 90, Sexta Parte; Pág. 84
TERCERO LLAMADO A JUICIO. PUEDE APELAR.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 90, Sexta Parte; Pág. 84
El artículo 689 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal establece el derecho para apelar en favor del litigante que creyere haber recibido algún agravio, al igual que para los terceros que hayan salido al juicio y para los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial. Dada la amplitud del texto de ese precepto legal, si la ahora recurrente en la primera instancia del juicio ordinario fue llamada a juicio porque uno de los litigantes pidió que se le denunciara el pleito, y como consecuencia de ello se le emplazó para que ocurriese al juicio y le parase perjuicio la sentencia, tiene derecho para hacer valer todos los recursos que la ley concede a las partes, máxime que el citado artículo 689 procesal concede tal facultad a cualquier interesado a quien perjudique la resolución judicial de que se trate, independientemente de que sea parte o extraño a la relación procesal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 82/76. Roda Mérida Ruiz Polo. 30 de junio de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Rodríguez Berganzo.
Nota: Por ejecutoria del 17 de enero de 2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 174/2017, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los Tribunales Colegiados denunciados resolvieron de forma distinta al Tribunal Colegiado denunciante, toda vez que los problemas jurídicos eran diferentes.