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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253720
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 86, Sexta Parte; Pág. 95
SUSPENSION EN AMPARO DIRECTO CONTRA UN LAUDO. CORRESPONDE PROVEER SOBRE ELLA A LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE QUE LO PRONUNCIO Y NO A SU PRESIDENTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 86, Sexta Parte; Pág. 95
Al promoverse un juicio de amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito, en contra de un laudo dictado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, corresponde a ésta resolver lo que proceda respecto a la suspensión solicitada, de acuerdo con los artículos 107, fracciones X y XI, de la Constitución General de la República, así como 170 de la Ley de Amparo, por ser dicho organismo laboral quien tiene el carácter de autoridad responsable. No es óbice para obtener tal conclusión que el artículo 174 de la Ley de Amparo disponga que la suspensión respecto a laudos se concederá cuando a juicio del presidente de la Junta respectiva no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, porque el dispositivo sólo impone al presidente respectivo el deber de emitir un juicio u opinión sobre el particular, pero no lo faculta para dictar el auto de suspensión, lo cual compete a la propia Junta en su carácter de autoridad responsable, la que deberá basarse para conceder o negar el beneficio, en la opinión de su presidente.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 36/75. José Ramírez Muñoz. 12 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 90, página 133. Queja 27/75. Calzados del Bajío, S.A. 4 de septiembre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.
Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "SUSPENSION RESPECTO AL LAUDO QUE SE RECLAMA EN AMPARO DIRECTO. ES LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE QUE LO PRONUNCIO, QUIEN DEBE RESOLVER SOBRE EL BENEFICIO Y NO EL PRESIDENTE DE DICHO ORGANO.".