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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253730
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 90, Sexta Parte; Pág. 153
IMPROCEDENCIA, EXAMEN DE LA, EN LA SEGUNDA INSTANCIA DEL AMPARO INDIRECTO.
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 90, Sexta Parte; Pág. 153
La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que debe examinarse previamente la improcedencia del juicio de garantías, sea que las partes la aleguen o no, por ser una cuestión de orden público (tesis 111, Apéndice de 1965, Tomo Común al Pleno y a las Salas y 109 del mismo tomo del Apéndice de 1975), es de obligatoria observancia, tratándose del juicio de amparo indirecto, no solamente para los Jueces de Distrito al dictar sentencia en la audiencia constitucional, sino también para los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando a través del recurso de revisión, conocen de tales juicios. De esta suerte, aun cuando el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, establece que si al conocer de los asuntos en revisión, los Tribunales Colegiados estiman infundada la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito podrán confirmar el sobreseimiento si aparece otro motivo legal, el precepto no debe interpretarse en forma restrictiva para determinar que sólo es factible el sobreseimiento en segunda instancia, cuando en primera se ha sobreseído y se estima infundado el motivo, sino que el dispositivo debe interpretarse en concordancia con el principio de oficiosidad en el estudio de las causales de improcedencia por parte del órgano judicial que conoce del juicio de amparo en cualquiera de sus instancias, derivado de la jurisprudencia aludida. De consiguiente, es dable y aun obligatorio para el Tribunal Colegiado analizar previamente en los asuntos de que conoce en revisión, si existe una causal de improcedencia, independientemente de que el Juez de Distrito haya decretado el sobreseimiento por la misma causa o por una diversa, o de que hubiere concedido o negado la protección federal con independencia también de que la causal que se advierta haya sido o no alegada por las partes en la primera instancia o en los agravios.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 87, página 47. Amparo en revisión 473/75. Sucesión Intestamentaria de María Dorantes Velázquez viuda de Feregrino. 11 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.
Volumen 87, página 47. Amparo en revisión 629/75. María del Carmen Tovar viuda de Arteaga. 11 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.
Volumen 87, página 47. Amparo en revisión 18/76. Jorge de Alba Flores. 18 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Chan Vargas.
Volumen 87, página 47. Amparo en revisión 563/75. Rosa Maciel Gallardo. 18 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Núñez Salas.
Volumen 87, página 47. Amparo en revisión 637/75. Nicolás Cuenca Aguilera. 18 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Núñez Salas.
Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "AMPARO INDIRECTO, DECLARACION DE IMPROCEDENCIA DEL, EN SEGUNDA INSTANCIA.".