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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253739
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 90, Sexta Parte; Pág. 169
RECURSOS ORDINARIOS. CUANDO NO HAY QUE AGOTARLOS (VIOLACIONES DIRECTAS DE LA CONSTITUCION).
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 90, Sexta Parte; Pág. 169
La tesis de este tribunal que sostiene que los particulares no están obligados a agotar recursos ordinarios cuando aleguen en su demanda de amparo violaciones directas de sus garantías y derechos constitucionales, y no violaciones de legalidad que sólo indirectamente violan la Constitución Federal, se basa, en primer lugar, en que el juicio de amparo tiene como objeto directo la protección de los derechos constitucionales de los gobernados, mientras que los recursos ordinarios tiene como objeto principal el examen de cuestiones de legalidad; en segundo lugar, en que la protección de las garantías constitucionales es un valor jurídico tan alto, que si el quejoso opta por no agotar los recursos, por estimar que así logra una protección más eficiente (por la reducción del tiempo y de los gastos de litigio, con la consecuente reducción del daño o perjuicio que puede resentir con la demora implícita en el agotar recursos, o por razones semejantes), no se debe hacer de la creación de recursos ordinarios un sistema procesal que, en vez de facilitar, entorpezca la defensa de los derechos constitucionales, convirtiendo el camino procesal de su defensa en un laberinto o en un campo minado, donde las autoridades puedan con relativa frecuencia hacer saltar la defensa de los derechos de los ciudadanos; y, en tercer lugar, en que no se ve que las autoridades responsables administrativas puedan tener un interés legalmente protegido en entorpecer la defensa de los derechos constitucionales de los gobernados, buscando hacerlo engorrosa en vez de expedita, ni en obtener éxitos procesales por rigorismos jurídicos y no por la correcta fundamentación y motivación de sus actos, siendo de notarse que en el juicio de amparo tiene oportunidad amplia para defender esos actos. Y esa tesis, en opinión de este tribunal, no viola la jurisprudencia de la Suprema Corte sobre la necesidad de agotar recursos ordinarios antes de acudir al amparo, porque esta jurisprudencia es de carácter general y abstracto, por lo que puede matizarse al aplicarla a situaciones muy específicas y concretas no previstas expresamente en esa jurisprudencia. Y como la misma no se refiere en forma concreta y específica al caso de violaciones directas a preceptos constitucionales, no resulta violada al matizar su aplicación en estos casos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 82, página 77. Amparo en revisión 400/75. Alfredo Castellanos Palacios. 15 de octubre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volumen 90, página 123. Amparo en revisión 631/75. Creaciones Rysita, S.A. 25 de noviembre de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 85, página 73. Amparo en revisión 601/75. Gasor de México, S.A. 27 de enero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 86, página 73. Amparo en revisión 621/75. Salomón Michán y otro. 24 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 87, página 77. Amparo en revisión 1/76. Empresas Jaguar, S.A. 23 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.