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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253741
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 90, Sexta Parte; Pág. 171
RECURSOS ORDINARIOS, VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y CUESTIONES DE LEGALIDAD.
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 90, Sexta Parte; Pág. 171
El quejoso puede acudir en forma directa al juicio de garantías, en cuanto es éste el destinado específicamente a la protección de los derechos individuales públicos que establece la Constitución Federal, los que no pueden ser defendidos con plena eficacia en recursos o medios de defensa ante tribunales o autoridades administrativas, pero no acontece la misma situación cuando se reclama la violación de leyes secundarias, en cuanto se estima por el quejoso que se ha conculcado en su perjuicio la garantía de legalidad establecida en los artículos 14 y 16 constitucionales, puesto que en ese caso tiene a su disposición medios ordinarios de defensa que tiene que agotar ante las autoridades o tribunales administrativos, en los cuales puede obtener la reparación de las violaciones a las leyes secundarias, toda vez que para ese efecto están establecidos tales medios de defensa ante la potestad común y si no obtiene la reparación de sus derechos en esos procedimientos, podrá acudir al juicio constitucional para que el Poder Judicial Federal examine y resuelva si existió o no la violación a las leyes secundarias y, en caso afirmativo, para que se anule la resolución que le causa perjuicio, precisamente por no haber aplicado o haberlo hecho la autoridad en forma indebida una norma de carácter secundario; de otra manera se convertiría al amparo en un procedimiento común para remediar todas las violaciones en que incurrieran las autoridades al dictar una resolución regida por las leyes secundarias. De conformidad con lo anterior, debe estimarse que cuando una particular acude en forma directa al juicio de amparo, por estimar que una o más autoridades han incurrido en violación directa de un precepto constitucional, el Juez de amparo ha de estudiar si se ha incurrido en esa violación y por ende en la de aquellas de naturaleza secundaria que se encuentren vinculadas o se deriven precisamente de la violación a un precepto constitucional, pero no podrá estudiar ni resolver sobre la violación a leyes secundarias que no derive de la violación directa a un precepto constitucional, cuando esa violación se produzca como consecuencia del principio de legalidad que, como garantía individual, establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, puesto que estos preceptos obligan a todas las autoridades del país a que no se moleste o prive a los particulares de sus derechos, sin que se les otorgue el derecho de defensa y sin que en el medio que establezca la ley se dicte una resolución conforme a las normas que rijan la situación específica en que se encuentran los particulares, ya frente a otros individuos, ya frente a las autoridades; y ésta es la razón fundamental por la cual, aun cuando un acto administrativo pueda ser impugnado mediante recurso, si no existe acto reclamado por vicios de legalidad, no sería procedente la promoción de un recurso, en el que no podría resolverse algo por falta de materia como lo sería la cuestión de inconstitucionalidad en la manera de actuar de la autoridad; pero no podrá considerar aquellos conceptos de violación que se refieran a cuestiones de legalidad relacionadas con las leyes secundarias que no guardan vinculación con las violaciones directas a un precepto constitucional, porque esas cuestiones debieron previamente plantearse en los recursos o medios de defensa que establecen las leyes para obtener su reparación, antes de promover el juicio de garantías, en los términos del artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 83, página 59. Amparo en revisión 491/75. Samuel Fridman Goldberg. 4 de noviembre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.
Volumen 84, página 35. Amparo en revisión 354/75. Festival, S.A. 10 de diciembre de 1975. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 85, página 75. Amparo en revisión 624/75. Salomón Michan y otro. 20 de enero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 85, página 75. Amparo directo 651/75. Distribuidora Izcalli, S. de R.L. 27 de enero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 86, página 74. Amparo en revisión 617/75. Distribuidora Izcalli, S. de R.L. 10 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "LEYES SECUNDARIAS, VIOLACION AUTONOMA DE LAS. NO PUEDE SER ESTUDIADA SI SE RECLAMAN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCION Y DIVERSAS A LAS GARANTIAS RECLAMADAS.".