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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253748
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 90, Sexta Parte; Pág. 182
SUSPENSION. CLAUSURAS. FALTA DE CONTESTACION A LAS SOLICITUDES DEL QUEJOSO.
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 90, Sexta Parte; Pág. 182
Si el quejoso solicitó se aprobara el traslado de su negocio, y dice que las autoridades del Departamento del Distrito Federal se negaron a recibirle dicha solicitud, por lo que en presencia notarial tuvo que ser depositada por correo certificado; y si las autoridades no niegan ese hecho, sino que manifiestan que es cierto el acto consistente en la falta de contestación de ese escrito, aduciendo para ello que el negocio carece de licencia de funcionamiento por demolición del local que anteriormente ocupaba, es claro que el acto consistente en la clausura del negocio, por parte de las autoridades mencionadas, es un acto futuro inminente, por ser consecuencia legalmente lógica de la razón aducida para no contestar la instancia del quejoso, y en estas condiciones, procede conceder al quejoso la suspensión definitiva solicitada respecto de la clausura, a fin de que no se efectúe ésta sin previamente contestar por escrito la solicitud elevada por el quejoso a las autoridades, pues en el caso la falta de licencia adecuada para el funcionamiento del negocio no le es imputable a dicho quejoso, mientras las autoridades no le nieguen dicha licencia en términos legales, por escrito y en forma fundada y motivada, ya que no es contrario al interés público el proteger al afectado por la conducta omisa de las autoridades, de la situación ambigua en que dicha omisión lo coloca desde el punto de vista legal, y sin que esa omisión pueda satisfacerse con el informe previo rendido en el juicio de amparo. En estas condiciones y para el efecto citado, la suspensión resulta procedente, en términos del artículo 124 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 37, página 60. Amparo en revisión RA-1139/70. Arturo Ruiz Rodríguez. 11 de enero de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volumen 90, página 131. Amparo en revisión 297/75. Güilibaldo Isaías Domínguez Alcántara. 3 de septiembre de 1975. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 90, página 131. Amparo en revisión 477/75. Margarita Víquez Luna. 10 de septiembre de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 90, página 131. Amparo en revisión 441/75. Luis Rosas Argonza. 8 de octubre de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 85, página 88. Amparo en revisión 641/75. Francisco Soto González. 13 de enero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Notas:
En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "SUSPENSION, CLAUSURAS. FALTA DE CONTESTACION A LAS PETICIONES DEL QUEJOSO.".
Por ejecutoria de fecha 9 de julio de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 168/2002 en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 3 de junio de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 172/2009 en que participó el presente criterio.