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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253749
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 90, Sexta Parte; Pág. 183
SUSPENSION. CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS.
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 90, Sexta Parte; Pág. 183
La suspensión a que se refieren los artículos 124 y relativos de la Ley de Amparo conforme a la jurisprudencia ya establecida, no sólo puede concederse respecto de actos ya dictados o actualizados, sino también respecto de actos futuros inminentes (tesis número 19 visible en la página 50 de la Sexta Parte del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación publicado en 1965, que con el mismo número aparece en la página 36 de la Octava Parte del Apéndice 1917-1975). Y junto con estos últimos actos pueden comprenderse, en principio, no sólo aquellos actos que tendrán que dictarse necesariamente como consecuencia legal futura e ineludible de los actos ya actualizados, sino todos aquellos actos que en forma razonable puedan estimarse como consecuencia lógica del acto existente, o que se trate de actos derivados de éste en forma tal que la realización de aquéllos actos esté condicionada a la existencia legal de éste, si tales actos pudieran venir a entorpecer la restitución de las cosas al estado que antes guardaban, o a causar perjuicios de difícil reparación. Pues la suspensión podría hacerse nugatoria si las autoridades quedaran en posición de ejecutar actos futuros, derivados del existente o condicionados a la validez de éste, cuyas consecuencias fueran a hacer imposible o dificultar la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la violación, que es el efecto propio de la sentencia que concede el amparo (artículo 80 de la Ley de Amparo), cuya materia debe preservar la suspensión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 78, página 72. Amparo en revisión RA-221/75. Byk Gulden, S.A. de C.V. 10 de junio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volumen 90, página 132. Amparo en revisión 440/75. Manuel Rañal Luaña. 23 de septiembre de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 90, página 132. Amparo en revisión 444/75. Motel Atlauco de Turismo Americano, S.A. 30 de septiembre de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 86, página 94. Amparo en revisión 747/75. Música a su Servicio, S.A. 3 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 87, página 94. Amparo en revisión 41/76. Productos del Monte, S.A. de C.V. 5 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.