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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253757
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 89, Sexta Parte; Pág. 27
IMPORTACION. CLASIFICACION ARANCELARIA. OMISION NEGLIGENTE DE UN VISTA ADUANAL. NO ES CONSTITUTIVA DE INFRACCION DE CONTRABANDO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 89, Sexta Parte; Pág. 27
El vista aduanal, al presentársele una solicitud para que practicara reconocimiento aduanal, debió examinar las mercancías que amparaba la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 del Código Aduanero, pues no lo releva de su obligación el que, como afirma, haya autorizado la documentación relativa al reconocimiento ante la insistencia del citado agente, ni el que tampoco haya encontrado discrepancia entre la documentación que le fue exhibida y el reconocimiento de embarque anexado a la solicitud y que por lo mismo actuó de buena fe. Y al no haber realizado el vista el reconocimiento fiscal de la mercancía indicada, podría haber incumplido el citado artículo 212 cuya infracción, conforme al artículo 628, fracción XXIV, del cuerpo normativo que se indica, se sanciona de diversa forma según que la inexacta clasificación arancelaria la descubra el vista al realizar el reconocimiento aduanero, o bien se descubre la inexactitud al practicarse un segundo reconocimiento, como ocurrió en este asunto, proceder que de acuerdo con el precepto acabado de citar amerita se sancione al vista de acuerdo con el Estatuto para los Trabajadores al Servicio del Estado, pero de ninguna manera se puede afirmar con la conducta omisa del vista, que indudablemente debe calificarse como negligente, al no practicar por sí mismo el reconocimiento aduanero de la citada mercancía, se infrinja el artículo 570, fracción V, del Código Aduanero, porque éste presupone un proceder consciente y deliberado del sujeto activo, que en ningún momento se probó, conducta que, como se ha dicho, requiere la ejecución de actos idóneos y voluntarios que se dirijan inequívocamente y a sabiendas para permitir la introducción al país de mercancías de procedencia extranjera, sin que se cubran total o parcialmente los impuestos correspondientes, y por lo tanto, es incorrecto que el director general de Aduanas haya sancionado administrativamente al vista en cuanto responsable del ilícito de contrabando, pues como se ha sostenido el proceder falto de cuidado que asumió el vista solamente habría podido infringir el artículo 212 del Código Aduanero.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 151/75. Adalberto Aguilar Rosado. 4 de mayo de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.