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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253762
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 89, Sexta Parte; Pág. 37
PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 89, Sexta Parte; Pág. 37
Aunque es cierto que el término de pruebas nunca concluye para el Juez (léanse los artículos 283, 284 y 94 del Código Civil del Estado de Jalisco), de todas suertes no se puede hacer uso de tal facultad, sin audiencia de las partes. Lo que significa que, si cuando iba a dictarse sentencia, se estimó conveniente tomar en cuenta, para mejor proveer, ciertos documentos, la Sala responsable, entonces, debió hacerlo saber a la contraria de la parte que exhibió, con el objeto de que aquella tuviera oportunidad de objetarlos como estimara pertinente (artículo 95 del mismo código), respetándose su derecho de ser oída (artículo 284); mas como no se procedió en la forma acabada de indicar, puesto que, a pesar de no haberse ordenado previamente que se recibieran con el señalado carácter de para mejor proveer y con audiencia de la contra parte, sin embargo, la Sala responsable los tomó en consideración en la propia sentencia, es claro que por todo ello la garantía individual pública de la quejosa, justo relativo a la previa audiencia, fue vulnerada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 39/76. Engracia Medina Cano de Cadore. 28 de mayo de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: José Alfonso Abitia Arzapalo.