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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253767
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 89, Sexta Parte; Pág. 43
SOCIEDADES QUE OPERAN CON VALORES. REGISTRO. SUSPENSION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 89, Sexta Parte; Pág. 43
Si una sociedad mercantil, para ceñirse a las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, solicitó su registro para operar con valores y títulos de crédito, y la Comisión Nacional de Valores admite que a pesar de haber transcurrido un tiempo razonable, no le ha dado contestación a esa solicitud, sino que en vez de esto ordenó la intervención de la sociedad, y la suspensión y liquidación de sus operaciones, la suspensión es procedente, en principio, respecto de dicha orden. Es cierto que, en principio, puede pensarse que hay un interés público en que no operen con valores las sociedades que no tengan el registro y control adecuados, conforme al espíritu y a la letra de la ley de que se trata. Pero no puede perderse de vista que el artículo 5o. constitucional (antes 4o.) otorga a los ciudadanos mexicanos el derecho de dedicarse a actos de comercio lícitos, como lo son sin duda las operaciones con valores y títulos de crédito. Y aunque este derecho puede ser limitado por autoridades administrativas, con base en una ley del Congreso, para que tal intromisión en una actividad constitucionalmente lícita sea válida, debe estar plenamente apoyada en la ley. Ahora bien, si las autoridades se abstienen de aplicar la ley para resolver sobre el registro solicitado, ya sea concediéndole o negándole (fundando y motivando la negativa) es claro que no resulta legalmente correcta su actitud de proceder a intervenir una empresa y obligarla a suspender operaciones, pues si la conducta de las autoridades ha de estar ajustada a la ley y al interés público, primero deben ser expeditas en resolver sobre la solicitud, para después, en caso de dictar una resolución negativa, proceder a la intervención y suspensión de operaciones. Es innegable que, así como puede haber interés público en que las sociedades que operan con valores estén registradas ante la Comisión Nacional de Valores, también hay un interés público, que este tribunal considera de más alta jerarquía, en que el derecho constitucional a operar comercialmente no sea restringido en forma arbitraria por autoridades administrativas. Sería una desviación en el uso del poder que la Ley del Mercado de Valores otorga, el abstenerse de contestar las solicitudes de registro, desacatando la ley, y al mismo tiempo aplicar celosamente esa ley para ordenar la intervención y suspensión de la empresa. Por lo demás, para los efectos de la suspensión, sin que pueda prejuzgarse respecto de la falta de contestación, o de la negativa de registro implícita en esa falta de contestación, los tribunales deben apreciar, sólo para los efectos de la suspensión (porque de algún modo se debe fijar un criterio para concederla o negarla), si la demora en dar respuesta a la solicitud parece irrazonable, en cuyo caso procede conceder la suspensión para el efecto de que no se ordene la intervención de la empresa ni la suspensión o liquidación de sus operaciones, con base en la falta de un registro que resulta imputable, aparentemente y para los efectos de la suspensión, a una demora inexplicable de las autoridades responsables. Ni podría, en estos casos, postularse a priori que la pretensión de la quejosa sea la de escapar al registro y a los demás controles legales. Lo anterior se justifica más aún, a la luz del artículo 124 de la Ley de Amparo, si se considera que los quejosos dan fianza para responder de los daños y perjuicios que la suspensión cause, mientras que las autoridades responsables no suelen indemnizar a los quejosos de los daños y perjuicios que les causan con la ejecución de sus actos ilícitos, como sin duda son los que en el fondo del amparo son encontrados inconstitucionales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 170/76. Corporación Internacional, S A. 11 de mayo de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.