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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253784
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 88, Sexta Parte; Pág. 23
CAUSAHABIENTE. ES OIDO EN EL JUICIO POR CONDUCTO DEL CAUSANTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 88, Sexta Parte; Pág. 23
Son infundados los agravios formulados por el quejoso, porque siendo el artículo 416 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, una reproducción fiel del artículo 422 del Código del Distrito Federal, resulta obvio que por ello procede darle interpretación idéntica; porque, en efecto, de acuerdo con el sentido y alcance del precepto de que se trata, se ha entendido que el causahabiente no es ajeno al juicio seguido en contra de su causante, ya que se acepta que ha sido oído por conducto de éste en dicho juicio; porque, así las cosas, el criterio de la H. Suprema Corte es precisamente en el sentido de que no puede admitirse que se viola, en contra del causahabiente, la garantía individual pública de audiencia que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en tanto que se le considera parte en el juicio, así como que ha sido oído y litigado en él por conducto de su causante, puesto que el citado artículo 416 establece la identidad de personas entre uno y otro (entre el causante y su causahabiente), y porque al vender el demandado (hallándose sujeto a embargo en el juicio, el bien litigioso), el inmueble a su causahabiente, es manifiesto que sólo pudo hacerlo en el estado y condición jurídica en que se encontraba, es decir, como cosa secuestrada y sujeta al resultado del juicio, en razón de que el demandado es notorio que sólo podría trasmitir aquello que tenía y como lo tenía, no lo que no es suyo ni tiene, y si bien se encontraba embargado e incluso inscrito ese embargo en el Registro Público de la Propiedad (de lo que el adquirente podía haberse enterado acudiendo a dicho Registro), resulta que sólo podía transmitirlo sujeto a ese embargo y al resultado del pleito, y es claro que desde el ángulo del comprador, éste tampoco podía adquirir más de lo que su vendedor tenía, ni en forma distinta de cómo la tenía; con la circunstancia de que la solución expresada que recogen nuestras leyes, nada tiene de novedosa, pues viene repitiéndose desde el derecho romano, como puede verse del Digesto, Libro 44, Título 2-28, y más tarde se recoge en la Ley XXI, Partida 3o., Título XXI, hasta llegar a los dispositivos actuales que, a su vez, tienen como antecedentes los correspondientes de nuestras legislaciones anteriores.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión 671/75. José Ramón Tamayo Ramírez. 29 de abril de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: José Alfonso Abitia Arzapalo.