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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253785
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 88, Sexta Parte; Pág. 24
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA PENAL, CRITERIO PARA DETERMINAR LA (HUELGA ILICITA).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 88, Sexta Parte; Pág. 24
El propósito fundamental perseguido por el Constituyente en el artículo 16 constitucional, puesto de relevancia por Vallarta, fue garantizar la seguridad de las personas, impidiendo que cualquier autoridad pudiera ordenar actos perturbadores de aquéllas, en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones. Con independencia del alcance que a través de los años se ha querido dar al precepto constitucional que se analiza, la voluntad principal del legislador al redactarlo, fue evitar que autoridades administrativas ordenaran la aprehensión o decretaran la formal prisión de un individuo. Para el efecto de determinar la competencia constitucional de un Juez Penal, debe considerarse que esta naturaleza adquiere una cuestión, cualquiera que sea, desde el momento en que el Ministerio Público, en ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 21 constitucional, pone en conocimiento de un Juez hechos que aquél estima como delictuosos; sobre los mismos, necesariamente debe resolver aquel Juez, y esta facultad de avocarse el conocimiento del asunto, es precisamente la competencia constitucional. Es importante subrayar que, incitada la autoridad judicial por el Ministerio Público a resolver sobre determinados hechos que éste considera como delictuosos, automáticamente se surte la competencia de aquélla para resolver lo que estime conveniente, con independencia de que esos hechos constituyen realmente conductas delictuosas, o no, lo que será precisamente objeto de examen por parte del Juez y determinará, en última instancia, el sentido del mandamiento que dicte en el caso que se le plantea. Sólo en este sentido puede entenderse el concepto de competencia contenido en el artículo 16 constitucional. Sostener que los hechos materia de los autos de formal prisión reclamados tienen naturaleza laboral por haberse originado en un conflicto obrero patronal, y fundar en ello argumento esencial de que el Juez responsable fue constitucionalmente incompetente para avocarse el conocimiento de esos mismos hechos, se confunde la competencia constitucional, como facultad de examinar hechos planteados por el Ministerio Público y resolverlos mediante el mandamiento conducente, con la actividad propiamente calificadora de esos hechos, en ejercicio de la cual el juzgador debe establecer si los mismos son delictuosos, o no.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 127/75. Leopoldo López Muñoz y coagraviados. 30 de abril de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Franco.
Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "COMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA PENAL, CRITERIO PARA DETERMINAR LA.".