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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253792
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 88, Sexta Parte; Pág. 34
DESPOJO NO CONFIGURADO NECESARIAMENTE EN CASO DE HUELGA, AUN CUANDO NO SE HAYAN RESPETADO LAS NORMAS APLICABLES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 88, Sexta Parte; Pág. 34
Aunque no es autoridad competente para intervenir en una huelga el inspector local de Trabajo y Previsión Social del Departamento del Distrito Federal, que levantó el acta sobre los hechos desarrollados en los establecimientos propiedad de los patrones, asentando que el estallamiento de la huelga y colocación de las banderas se llevaron a efecto dentro del mayor orden de los trabajadores y la colaboración de los patrones, así como tampoco incumbía a un notario notificar a los dueños de los establecimientos los pliegos de peticiones con emplazamiento a huelga presentados en su contra ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, por el sindicato de trabajadores, procedimiento motivado ante el incumplimiento de los contratos colectivos de trabajo, la intervención de aquel inspector y el referido notario, aunada a la conducta desplegada por lo representantes del sindicato, al interpelar al presidente de la citada Junta, sobre el abstencionismo de la misma para acordar los mencionados pliegos de peticiones y al solicitar al director general de Trabajo y Previsión Social interviniera para conciliar a los contendientes, pone de manifiesto el afán del sindicato y los trabajadores por ajustar su conducta, en la mayor medida, a un orden objetivo y legal. El examen conjunto de las pruebas impide, pues, afirmar de manera contundente que los trabajadores y sus dirigentes ahora quejosos, ocuparon motu proprio los establecimientos tantas veces mencionados. Es muy importante hacer notar que la omisión de los requisitos formales que sobre la huelga establece la Ley Federal del Trabajo, habría justificado, en todo caso, que se promoviera la declaración de inexistencia de la huelga, pero, desde el punto de vista del derecho penal, no bastan aquellas irregularidades para considerar que los locales fueron ocupados de propia autoridad, haciendo violencia o furtivamente o haciendo uso de los inmuebles destinados a restaurantes, de tal manera que esa ocupación fuera típica del delito de despojo, previsto en la fracción I del artículo 395 del Código Penal. Más interesante aun que las cuestiones abordadas con anterioridad, resulta subrayar que, dada la naturaleza eminentemente patrimonial del delito de despojo, para que el mismo se configure es necesario que el sujeto activo tenga el ánimo de apropiarse el inmueble, que persiga como finalidad esencial el dominio sobre el bien en sí mismo, pero en el caso particular, no se advierte ese ánimo fundamental de apropiarse los inmuebles, por parte de los ocupantes. En cambio, del conjunto de elementos probatorios se infiere que la ocupación no era sino el medio necesario para obtener los fines propios de su movimiento, a saber, el cumplimiento de los contratos colectivos de trabajo, cuya existencia quedó fehacientemente acreditada en autos. Puede, en suma, válidamente establecerse que los locales se ocuparon sólo con motivo de la suspensión de labores, y que, con independencia de la calificación de que esta última pueda ser objeto por parte de las autoridades laborales, los hechos dentro de la misma realizados no encuadran dentro del tipo penal por el cual se dictó el auto de formal prisión.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 127/75. Leopoldo López Muñoz y coagraviados. 30 de abril de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Franco.
Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "DESPOJO, INEXISTENCIA DEL DELITO DE. LA OCUPACION DE UN INMUEBLE, POR PARTE DE LOS TRABAJADORES, MOTIVADA POR UN MOVIMIENTO DE HUELGA, NO TRAE COMO CONSECUENCIA NECESARIA LA EXISTENCIA DE DICHA INFRACCION PENAL, AUN CUANDO EN ESE MOVIMIENTO NO SE HAYAN RESPETADO LAS NORMAS APLICABLES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL.".