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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253793
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 88, Sexta Parte; Pág. 37
EJECUCION DEFECTUOSA DE SENTENCIAS DE AMPARO. QUEJA PROCEDENTE Y NO AMPARO DIRECTO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 88, Sexta Parte; Pág. 37
Si en su concepto de violación aduce el quejoso (patrón demandado) que la Junta responsable, en el laudo que reclama en amparo directo, no hizo el estudio de la prescripción planteada por él en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones; y si tal hecho es cierto, pues las constancias del juicio ponen de manifiesto que en amparo anterior promovido por el trabajador, se le concedió a éste la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta dejara insubsistente el laudo reclamado y en el nuevo que pronunciara, hiciera un correcto planteamiento de la litis y estudiara las acciones ejercitadas por el actor y las excepciones opuestas por la parte demandada, dentro de las que está la de prescripción, resolviendo lo procedente conforme a las pruebas existentes en ese juicio laboral; y si al dictar el nuevo laudo la Junta responsable no hizo el estudio de la excepción de prescripción que hizo valer el demandado, por lo que el hecho en que el concepto de violación se funda, es cierto; debe decirse, sin embargo, que la omisión de la Junta en el nuevo laudo constituye un defecto de ejecución, porque el estudio de la prescripción ya se le había ordenado hacerlo, y no es reclamable en amparo directo, sino por medio del recurso de queja previsto en la fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, y conforme al artículo 96 del mismo ordenamiento. En consecuencia, el juicio de amparo directo no es el medio idóneo para combatir la omisión de la Junta responsable, por lo que, en cuanto a ese acto, surge la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 73 de la ley de la materia y debe sobreseerse respecto al mismo con apoyo en la fracción III del artículo 74 de la misma ley, dejando a salvo los derechos del quejoso para que los haga valer en la vía procedente. El criterio anterior se apoya en lo sustentado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria visible en la página 2896 del Tomo LXXI, Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación, en cuyo sumario se asienta que: "Según se desprende del artículo 73 fracción III de la Ley de Amparo (ahora IV), la procedencia del juicio de garantías, excluye la de queja y viceversa, respecto de un mismo acto".
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 244/75. Andrés Figueroa Norberto. 29 de abril de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Carrillo Ocampo.