Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/253798
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253798
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 88, Sexta Parte; Pág. 40
ERROR EN LA FECHA ASENTADA EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION, DEMANDA Y EXCEPCIONES. NO ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 88, Sexta Parte; Pág. 40
En su concepto de violación el quejoso aduce que no se cumplieron con las formalidades del procedimiento y con las leyes expedidas con anterioridad, porque se asentó como fecha de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, la de once de enero de mil novecientos setenta y tres, cuando la demanda laboral fue presentada el treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y tres, y admitida el diecisiete de noviembre del mismo año. Este concepto de violación es inatendible por las siguientes razones: las constancias del juicio laboral demuestran que el acto fue conocido del quejoso desde que se generó, pues a la audiencia relativa comparecieron sus representantes. Además, se trata de un acto de imposible reparación, dado que el laudo que se dictó ya no pudo ocuparse de la cuestión plantada, por lo que el acto de referencia no puede ser materia de amparo directo, sino de amparo indirecto, conforme el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. En estas condiciones se actualizan las causales de improcedencia previstas en las fracciones XII y XVIII, del artículo 73 de la Ley de Amparo, la primera por no haberse promovido el juicio respectivo dentro del término que señala el artículo 21 de la misma ley, y la segunda, en relación con el 714, fracción IV, de la multicitada ley, por la razón ya indicada, en cuya virtud debe sobreseerse en cuanto al referido acto con fundamento en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 244/75. Andrés Figueroa Norberto. 29 de abril de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Carrillo Ocampo. Secretario: Hernán Ayuso Cámara.