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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253803
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 88, Sexta Parte; Pág. 46
FIRMA, DEMANDA DE AMPARO SIN. NO QUEDA COMPRENDIDA EN LAS PREVENCIONES DEL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 88, Sexta Parte; Pág. 46
Si bien es verdad que el artículo 146 de la Ley de Amparo previene que cuando en la demanda de garantías hubiere alguna irregularidad; se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de dicha ley; no se hubiere expresado con precisión el acto reclamado o no se hubieren exhibido las copias que señala el artículo 120 de la propia ley, el Juez de Distrito tiene la obligación de prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que correspondan o presente las copias, la falta de firma de la demanda no queda comprendida dentro de las prevenciones del citado artículo 146, por lo que no existe obligación del Juez de otorgar al promovente el término de tres días para que subsane esa formalidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 179/76. Eduardo Osorio Uribe. 29 de abril de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Liévana Palma. Secretario. Ricardo Flores Martínez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Sexta Parte, Volumen 74, página 29.