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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253805
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 88, Sexta Parte; Pág. 50
HECHO SUPERVENIENTE. NO LO CONFIGURA LA RESOLUCION EN QUEJA POR DEFECTO O EXCESO DICTADA EN DIVERSO JUICIO DE GARANTIAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 88, Sexta Parte; Pág. 50
La resolución en queja por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia de amparo dictada en un juicio de garantías diverso del que deriva el incidente de suspensión en que se dictó el auto de suspensión cuya modificación o revocación se solicita, no configura un hecho superveniente para los efectos del artículo 140 de la Ley de Amparo, toda vez que no guarda relación alguna con la situación jurídica que creó la suspensión, puesto que las sentencias de amparo y, por consiguiente, las resoluciones sobre exceso o defecto en la ejecución de las mismas, versan sobre cuestiones ajenas a las que son materia de la interlocutoria de suspensión, además de que no tienen efectos constitutivos, toda vez que no modifican en forma alguna la situación jurídica creada por la ejecutoria de amparo, sino que sólo precisan los alcances de la misma.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión en revisión 573/75. Sociedad Cooperativa de Transportes "Los Mochis", S.C.L. 29 de abril de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Liévana Palma. Secretario: José de Jesús Manuel Mercadillo Escobedo.