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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253814
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 88, Sexta Parte; Pág. 57
LIBERTAD PROVISIONAL. INCIDENTE DE SUSPENSION EN AMPARO. CRITERIO PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA CAUCION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 88, Sexta Parte; Pág. 57
El artículo 136 de la Ley de Amparo dispone que en los casos de detención por mandamiento de autoridades judiciales del orden penal, o de auto de prisión preventiva, el quejoso podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a las leyes federales o locales aplicables al caso. Sobre la remisión que el anterior precepto hace a las leyes federales o locales, la misma no se limita a la cuestión sobre la procedencia de la libertad provisional en función de las penas medias aritméticas, sino que, además, puede extenderse a los criterios que deben tenerse en cuenta para fijar el monto de la garantía correspondiente. En efecto, aunque es cierto que el artículo 20 constitucional y las disposiciones conducentes de los respectivos Códigos de Procedimientos Penales se refieren a la garantía que debe otorgar el inculpado para gozar de la libertad provisional en el proceso, que es distinta de la que se requiere para obtener la suspensión del acto reclamado en el amparo, no es menos cierto que ambas garantías persiguen la misma finalidad última, es decir, que el reo no se sustraiga a la acción de la justicia. Por otra parte, no obstante la peculiar naturaleza del juicio constitucional, este no puede considerarse radicalmente separado del proceso penal; entre ambos existe, por el contrario, estrecha vinculación, pues, aunque en diversa perspectiva, los dos se ventilan en torno a los mismos hechos delictuosos y en relación con el mismo sujeto. Puede, pues, válidamente establecerse, que al fijar el monto de la garantía para gozar de la libertad provisional concedida en el incidente de suspensión, debe el Juez del amparo sujetarse a análogos criterios a los marcados por las disposiciones federales o locales a que remite la propia Ley de Amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 2/76. Jaime Harvey Palacios Mina y Rubén Alveiro Cardona Sierra. 30 de abril de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Franco.
Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "SUSPENSION, INCIDENTE DE. LIBERTAD PROVISIONAL MEDIANTE CAUCION FIJADA POR EL JUEZ DE AMPARO. CRITERIO PARA DETERMINAR SU MONTO.".